Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Fecha20 Junio 2016
Número de sentencia625
Número de resolución625
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 625

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2810669-2, con domicilio en la calle La Codal, municipio de M., provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 62-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 28 de diciembre de 2015; Fecha: 20 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por la Licda. A.N.B.A., en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 499-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 20 de junio de 2016

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de marzo de 2015, siendo las 3:30 A.M., fue detenido mediante operativo en la calle J. de J.R., próximo a los bomberos, del sector Las Cuarentas del municipio de M., provincia V., comandado por el raso G.C.J., P.N., acompañado por el raso E.D.G., P.
    N., luego que procedieron a identificarse como miembros de la policía preventiva, P.N., al registro, arresto y conducencia de A.R.L., dominicano, no porta cédula, residencie en la calle Los Bomberos sin número, del sector Las Cuarentas, por el hecho de éste mostrar una actitud sospechosa y al momento de notar la presencia policial intentó emprender la huída, mientras se encontraba parado en la calle J. de J.R., próximo a los bomberos del sector Las Cuarentas, informándole que tenían sospecha de Fecha: 20 de junio de 2016

    que en sus ropas o pertenencias ocultaba algún objeto o sustancia que riñera contra la ley (drogas y/o armas) e invitándole que exhibiera lo que llevaba consigo negándose este, por lo que procedió el raso J.G.C., P.N., a registrarlo, y al ser registrado, se le ocupó al ya antes mencionado en su mano izquierda una funda plástica transparente de color blanco, conteniendo en su interior la cantidad de 9 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína de las cuales 5 porciones de un polvo presumiblemente cocaína, envueltas en un pedazo de fundas plásticas color blanco y 4 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, envueltas en pedazos de fundas plásticas de color amarillo, con un peso aproximado de 5.7 gramos, en el bolsillo delantero derecho se le ocupó un teléfono marca B., de color negro, imei núm. 268436459714858120, en el bolsillo delantero izquierdo se le ocupó la suma de RD$1,335.00 en efectivo de diferentes denominaciones;

  2. que el 23 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, L.. F.C.O., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.R.L.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; Fecha: 20 de junio de 2016

  3. que el 14 de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 27/2015, enviando a juicio a A.R.L.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., el cual el 27 de agosto de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 81/2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Que debe declarar como al efecto declara, al adolescente A.R.L.P., culpable de violación del artículo 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al A.R.L.P., a cumplir la sanción privativa de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago (CAIPAILP), por espacio de un (1) año, a partir de la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza; TERCERO : Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente A.R.L.P., mientras la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO : Se ordena la incineración de la droga ocupada al adolescente A.R.L. Fecha: 20 de junio de 2016

    P., consistente en 5.80 gramos de cocaína, y la incautación de un celular marca B., color negro y la suma de Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos (RD$1,335.00) en efectivo; QUINTO: Declara las costas penales de oficio, en virtud del principio x de la Ley 136-03”;
    e) que con motivo del recurso de alzada, interpuesto por el imputado A.R.L.P., intervino la sentencia núm. 62/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 28 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las 2:19 horas de la tarde, por el adolescente A.R.L.P., por intermedio de su defensor técnico, licenciado C.G.J., contra la sentencia núm. 81/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta decisión, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente A.R.L.P., por intermedio de su defensa técnica, propone los siguientes medios como fundamento de su recurso de casación: Fecha: 20 de junio de 2016

    Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Que los Jueces de la Corte a-qua rechazaron una prueba fundamental en este proceso, ya que con la certificación de estudio de Prepara, de fecha 21 de septiembre de 2015, se demuestra que el joven A.R.L.P., está cursando el segundo grado, en el programa de Educación Secundaria para Jóvenes y Adultos (PREPARA), cuyo joven en menos de dos, estaría preparado para iniciar sus estudios universitarios, por lo que, una sentencia como la ratificada por la Corte a-qua le causaría un mal y un desorden frustrante, en el sentido de que el joven A.R.L.P. tendría que dejar sus estudios para cumplir con una condena injusta, su futuro estaría frustrado, y no podría alcanzar sus metas, como se las ha propuesto, ya que para nadie es un desconocimiento, el mundo que involucra un centro de atención integral para adolescentes, y el sin número de jóvenes con problemas y dificultades que rodea esos centros, hecho este que el Estado dominicano debe de resguardar a todo ciudadano, permitir que se le imponga un apena, que en vez de ayudar a crear jóvenes y hombres de bien, lo que estaríamos creando delincuentes para el mañana; que en una franca inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto si era posible; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Que entre las pruebas admitidas por el tribunal de primera instancia, criterio también que se adhiere la Corte a-qua, son entre otros: El acta de arresto en flagrante delito y registro de personas, instrumentada y firmada por los miembros de la P. N., R.J.G.C. y R.E.M.D.G., así como los testimonios del raso de la P.N., J.G.C. y el R.E.D.G., ya que los Jueces de la Corte a-qua, en su considerando número 9 Fecha: 20 de junio de 2016

    establecen: la Jueza de primera instancia le confirió total credibilidad por ser precisos, claros y coherentes en tanto dichos testimonios establecen de forma clara y concreta: Cuándo, dónde y quién registró al adolescente A.L.P., y que al mismo se le ocupó una funda con nueve porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína; criterio al cual nos alineamos, puesto que la veracidad del acta de arresto en flagrante delito y registro de personas, no fue descartada con lo declarado por el impuesto y por el contrario la misma fue corroborada, como ya indicamos, con el testimonio de los agentes actuantes; por tanto la sentencia impugnada, contiene una valoración razonable y conforme con la norma sobre la materia, de las declaraciones del imputado; que en este caso, las Corte a-qua tomó en consideración y dio como hecho probado, la responsabilidad penal del joven A.R.L.P., de los hechos imputados en su contra, sin tomar en consideración que dicha acta de arresto y registro de persona, fue instrumentada y firmada por los mismos rasos que declararon y emitieron los testimonios que el Tribunal y la Corte a-qua le dieron entera fe y crédito, es decir, que es más lógico que tanto lo establecido en el acta de arresto como las declaraciones de los testigos, estarían corroboradas en ambas partes, ya que los gestores fueron los mismos protagonistas”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente A.R.L.P. en los argumentos desarrollados como fundamento del primer medio de su recurso de casación, al examinar la decisión impugnada advertimos en la página 12, que la Corte a-qua para proceder al rechazo del documento en cuestión consideró que la admisibilidad del mismo resulta Fecha: 20 de junio de 2016

    manifiestamente improcedente, porque la sanción que le fue impuesta es justa y está debidamente motivada conforme a los principios que rigen la justicia penal de la persona adolescente;

    Considerando, que en ese sentido, esta S. actuando como Corte de Casación, es conteste con las razones ofrecidas por la Corte a-qua, toda vez que la sanción impuesta está estrictamente apegada a la legalidad, pues esta es la sanción prevista para el tipo penal juzgado en la especie; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos en el desarrollo de su segundo medio, conforme al cual refuta la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio y ratificada por la Corte a-qua; sin embargo, al proceder a la valoración integral de la sentencia de marras esta Sala advierte que la Corte a-qua constató que el tribunal de primera instancia realizó una correcta valoración de los medios probatorios sometidos a su escrutinio, la cual satisfizo el quantum necesario para dar por establecida sin lugar a dudas la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a su cargo, que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes las constataciones antes indicadas, el medio analizado carente de fundamento y debe ser rechazado, y con ello el recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 20 de junio de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.R.L.P., contra la sentencia núm. 62-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 28 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NS/rfm/ag Secretaria General Interina

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