Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia625
Número de resolución625
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0306224-6, domiciliado y residente en la calle M.H.U., esquina C., edificio Intempo 5to. piso, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de

Sentencia Núm. 625

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2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. D.A.C.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0307653-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. J.J. De la Cruz Kelly y M.J.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 103-0006426-7 y 026-0093823-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Empresa Tejeda Montilla (Tejemón), S.R.L. y E.T.M.;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

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Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de trabajo realizado y no pagado, interpuesta por la empresa Tejeda Montilla (Tejemón, S.A.) y el Ing. E.T.M. contra el señor R.J., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 6 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se condena al señor R.J., al pago de la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Dólares con 79/100

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(US$141,554.79) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la empresa Tejeda Montilla (Tejemón, S.A.) y el Ing. E.T.M., por concepto de trabajo realizado y no pagado; Tercero: Se condena al señor R.J. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), oro dominicano, a favor de la empresa Tejeda Montilla (Tejemón, S.A.) y el Ing. E.T.M., como justa reparación del perjuicio material causado por el incumplimiento en el pago del trabajo realizado; Cuarto: Se condena al señor R.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Dres. J.J. De la Cruz Kelly y M.J.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de que se trata, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Condena a R.J. a paga a favor de Empresa Tejemón, C. por A., la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Setenta y Nueve Centavos (US$141,554.79) confirmando la sentencia recurrida en ese aspecto; Tercero: Acoge el recurso de apelación incidental y en consecuencia modifica la sentencia recurrida y condena a R.J. al pago de Un

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Millón de Pesos de Daños y Perjuicios, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a R.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados J.J. De la Cruz Kelly y M.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, por violación al legítimo derecho de defensa, por inobservancia y mala aplicación de los procedimientos legales, específicamente los artículos 211, 537, 534, 541, 542, 543 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Omisión de estatuir, motivación contradictoria; Tercer Medio: Violación de principio de la inmutabilidad del litigio; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas jurídicas; Quinto Medio: Violación a las reglas de prueba; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que el recurrido en su escrito de defensa alega que el recurso de casación de que se trata no ha desarrollado los motivos en que se sustentan y que el mismo carece totalmente de

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motivos, dado a que el recurrente se limita a indicarlos pero no a desarrollarlos, lo que lo hace inadmisible; sin embargo, el referido recurso explica en forma breve y sucinta, motivos válidos para la ponderación del recurso, mediante los cuales el recurrente aduce que en la especie debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 211 del Código de Trabajo, lo que no se hizo y que al ser la demandada una sociedad comercial con personalidad jurídica, no se podría sostener la existencia de un contrato de trabajo ante la ausencia del elemento de subordinación, en consecuencia el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que el trabajo realizado y no pagado, es una infracción laboral sancionada por el artículo 211 del Código de Trabajo, con las penas que establece el artículo 401 del Código Penal al autor del fraude; que el trabajador perjudicado por esta infracción, puede apoderar la jurisdicción represiva, no solo para obtener el pronunciamiento de la sanción condenatoria, sino también mediante el ejercicio de la acción pública, lograr el pago de la remuneración que el corresponde;

Considerando, que aunque la jurisdicción penal es competente

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para conocer las demandas que están sustentadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, nada impide que el trabajador, si lo prefiere, pueda elegir la jurisdicción del tribunal de trabajo para exigir el cumplimiento contractual de pago de la retribución que le es debida;

C., que en efecto, el artículo 480 del Código de Trabajo dispone “que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o de la ejecución de contratos de trabajo y convenios colectivos”;

Considerando, que en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código de Trabajo “trabajador es toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo”;

Considerando, que si bien es cierto que la normativa relativa a los trabajos pactados y a los pagos correspondientes fue modificada parcialmente por el Código de Trabajo de 1992, en lo relativo al delito de trabajos realizados y no pagados, no menos cierto es que la misma no fue derogada en su totalidad, sino que simplemente extendió su campo de aplicación al trabajo subordinado amén de que la Ley 10-15 del año 2015, que modifica el Código Procesal Penal, reincorporó al ámbito penal los trabajos realizados y no pagados, que por

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consiguiente, si en el presente la jurisdicción represiva puede ser apoderada por cualquier persona a quien no se le ha pagado su trabajo, sea en virtud de un contrato de obra o de empresa o de un contrato de trabajo, no sucede lo mismo en cuanto al tribunal de trabajo, que solo tendrá competencia para conocer los litigios que se derivan de la ejecución de un contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, la empresa Tejemón, C. por A., ha reclamado ante la jurisdicción de trabajo el pago de trabajos realizados al señor R.J., razón por la cual al tratarse de una sociedad comercial, debidamente constituida, con personalidad jurídica, no podía ser calificada como trabajador; que en tal virtud la demanda de se trata tiene por objeto el cobro del precio alzado de una obra que se ha ejecutado y entregado al beneficiario de la misma como resultado de un contrato civil de obra o empresa, convenido entre el contratista y el dueño de la obra;

Considerando, que por consiguiente, en la especie, el tribunal de trabajo debió declinar el conocimiento de la demanda ante la jurisdicción civil competente, por incompetencia en razón de que la materia, que debió ser ordenada de oficio ante el Juez, si ninguna de las partes lo solicitaba en cualquier estado de causa conforme a lo

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establecido en el artículo 587 del Código de Trabajo, pues se reitera, el tribunal de trabajo solo es competente en razón de la materia, si la demanda es interpuesta, en el caso de que nos ocupa, por un trabajador subordinado, y no, como ha entendido erróneamente la Corte a-qua, por una sociedad comercial con personalidad jurídica vinculada a su deudor por un contrato de obra civil;

Considerando, que según lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que deba conocer del mismo y lo designará igualmente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

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Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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