Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución625
Número de sentencia625
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 625

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 11 de octubre del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0062531-7, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 48, sector Nuevo Amanecer, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A.S., abogada de los recurridos, el Centro de Distribución Lomar y el señor J.J.G.U.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. A.D. y C.M.S.D., abogados del recurrente, el señor J.F.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 2858-2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre del 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Centro de Distribución Lomar y el señor J.J.G.U.;

Que en fecha 4 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor J.F.P. contra el Centro de Distribución Lomar y el señor J.J.G.U., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 8 de septiembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en pago de prestaciones laborales, alegando presunta dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.F.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. A.D. y C.M.S.D., en contra del Centro de Distribución Lomar, SRL., y el señor J.J.G.U. (a) L.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en reclamación de pago de prestaciones laborales por causa de dimisión, por no haberse probado la justa causa de la misma, en consecuencia, declara resuelto el contrato que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador; y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos, vacaciones y proporción del salario de Navidad del año 2015, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a la parte demandada Centro de Distribución Lomar, SRL., y el señor J.J.G.U. (a) L.F., a pagar al demandante señor J.F.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes, en base a un salario de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00), y tiempo de servicios de un (1) año, dos
(2) meses y dos (2) días, conforme consta en el cuerpo de la presente sentencia: a) Catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con 50/100 (RD$4,112.50); b) Tres (3) meses y quince (15) días proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2015, la suma de Dos Mil Cuarenta y Un Pesos con 67/100, (RD$2,042.67); Cuarto: Ordena a la parte demandada, Centro de Distribución Lomar, SRL., y el señor J.J.G.U. (a) L.F., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Sexto: C. a un ministerial de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por J.F.P., contra de la sentencia laboral núm. 121, de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, supliendo de oficio, declara injustificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo “por culpa del trabajador”, en consecuencia lo condena a pagarle al Centro de Distribución Lomar, SRL., y J.J.G.U., el equivalente a veintiocho (28) días de salario ordinario, por concepto de aviso previo; Tercero: Confirma, en los demás aspectos la sentencia recurrida núm. 121, de fecha 8-9-2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones precedentemente indicadas”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución Política de la República Dominicana, violación al sagrado derecho de defensa, violación al principio de tutela judicial efectiva, desobediencia y desafío a decisiones de la Suprema Corte de Justicia y al debido proceso de ley, omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a la Constitución Política de la República Dominicana, en lo referente a la violación principio tutela judicial efectiva, vulneración derecho de defensa, violación al principio del límite procesal tantum quantum devolutum, violación al debido proceso;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma las condenaciones de primer grado, en adición al pago de prestaciones laborales, a saber: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,225.00); b) 14 días de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos dominicanos con 50/100 (RD$4,112.50); y c) Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2015, equivalente a la suma de Dos Mil Cuarenta y Un Pesos dominicanos con 67/100 (RD$2,041.67); Para un total en las presentes condenaciones de la suma de Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 17/100 (RD$14,379.17);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que por ser ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 28 de diciembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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