Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia626
Número de resolución626
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Inadmisible

Audiencia pública del 29 de junio 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Servicios ADEPE, INC. (COOP-ADEPE), institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional Contribuyente núm. 4-06-01104-6, con su domicilio y asiento social en la calle P.V. núm. 30, de la ciudad de Moca, provincia E., debidamente representada por el señor Segundo M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014779-8, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 68, dictada el 20 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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Distrito Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2015, suscrito por los L.I.D.C.B.P. y C.M.D.T., abogados de la parte recurrente Cooperativa de Servicios ADEPE, INC. (COOP-ADEPE);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. M.H.R., abogado de la parte recurrida F.J.J.P.;

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Distrito Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por el señor F.J.J.P. contra Cooperativa de Servicios ADEPE, INC., (COOP-ADEP), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 3 de noviembre de 2014, la ordenanza civil núm. 45, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida la presente demanda en referimiento por haber sido realizada de

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Distrito dominicanos, que es el monto a que asciende desde el momento de la notificación de la ordenanza No. 0022, de fecha 03 de junio del año 2014, hasta la presentación de la presente demanda en liquidación provisional de astreinte; TERCERO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; CUARTO: Condena a la requerida LA COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. M.H.R., quien las ha avanzado en su totalidad; b) que no conforme con la ordenanza anterior, Cooperativa de Servicios ADEPE, Inc. (COOP-ADEPE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 690, de fecha 21 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 68, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente la

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Distrito recurso de apelación de que se trata, a favor de la parte recurrida F.J.J.P., parte recurrida en esta instancia; TERCERO: Condena a la parte recurrente la COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE, INC. (COOP-ADEPE), al pago de las costas ordenando su distracción a favor del LICDO. M.H. ROSARIO; CUARTO: C. al ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que si bien es cierto que en su memorial de casación la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, también es cierto que el examen del memorial cuestionado pone de manifiesto que la recurrente en el desarrollo de los agravios contra la sentencia impugnada expresa, en síntesis, que la corte a qua al haber fallado liquidando provisionalmente el astreinte siendo la misma sentencia recurrida en apelación, y condenando a la hoy recurrente al pago de RD$435,000.00, no tomó en cuenta que el vehículo del cual reitera la reivindicación no se encuentra en manos de la Cooperativa ADEPE; que además no valoró las pruebas depositadas por la hoy recurrente, las cuales demostraban sus alegatos, acogiendo solo las

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Distrito figuras jurídicas de tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, principio de igualdad procesal, todos de nuestra Constitución Política, en tal virtud la sentencia atacada resulta ser arbitraria, parcial y carente de motivación;

Considerando, que el recurrido, por su parte, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto después de haber vencido el plazo prefijado para la interposición del mismo;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta jurisdicción;

Considerando, que según lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

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Distrito “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que en ese orden, esta Corte de Casación, ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) que mediante acto núm. 324-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, el señor F.J.J.P. notificó a la actual recurrente la sentencia ahora impugnada núm. 68, de fecha 20 de marzo de 2015;

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Distrito Cooperativa de Servicios ADEPE, INC. (COOP-ADEPE) interpuso formal recurso de casación contra el indicado fallo;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la recurrente el 8 de mayo del año 2015, en la ciudad y municipio de Moca, provincia E., donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 324-2015, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 8 de junio de 2015, plazo que aumentando en 5 días, en razón de la distancia que media entre Moca y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el sábado 13 de junio de 2015, que al no ser este un día laborable para la Suprema Corte de Justicia, se prorrogaba al próximo día laboral, es decir, al 15 de junio de 2015; que, al ser interpuesto el 15 de junio de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue hecho en tiempo oportuno; que, siendo esto así, es procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida por carecer de fundamento;

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Distrito interpuesto por la actual recurrente ante la corte a qua fue celebrada la audiencia pública del 13 de enero de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente Cooperativa de Servicios ADEPE, INC., (COOP-ADEPE), a formular sus conclusiones; que prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida F.J.J.P., solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en la audiencia celebrada por la corte a qua, en fecha 9 de diciembre de 2014, estando presentes y representadas ambas partes fue fijada la próxima audiencia para el día 13 de enero de 2015, lo cual pone de manifiesto que la apelante quedó válidamente convocada para la dicha audiencia; sin embargo, y no obstante a lo que se ha dicho, no asistió a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que ante esta situación jurídica, la jurisdicción a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones del recurrido y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la

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Distrito recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta

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Distrito Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Cooperativa de Servicios ADEPE, INC. (COOP-ADEPE), contra la sentencia civil núm. 68, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente entidad comercial Cooperativa de Servicios ADEPE, INC. (COOP-ADEPE, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y

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Distrito Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Distrito

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