Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución626
Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia626
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

26 de julio de 2017

Sentencia núm. 626

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de

fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: 26 de julio de 2017

Sobre el recurso de casación incoado por R.E.U.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-2021796-8, domiciliado y residente en la calle D.P. núm. 32, del sector

Hoya del Caimito, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm.

0151/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se

ia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado suscrito por

L.. I.B., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando

audiencia de sustentación para el día 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; 26 de julio de 2017

término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella

referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago

    acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura

    juicio contra J.J.F.N., R.E.U.C. y Eudys

    Collado Estévez por presunta violación a disposiciones de los artículos 265, 266,

    379, 382 y 386-II del Código Penal; 26 de julio de 2017

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

    y pronunció la sentencia condenatoria número 124/2014, el 18 de marzo de 2014,

    cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.J.F.N., dominicano, 25 años de edad, soltero, trabaja construcción, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0507619-8, domiciliado y residente en la calle Principal, carretera Palo Amarillo, casa núm. 98, Sabana Iglesia, Santiago, E.U.C., dominicano, 45 años de edad. Unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2021796-8, domiciliado y residente carretera D.P. núm. 32, H. delC., Santiago y E.C.E., dominicano, 25 años de edad, unión libre, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 31, P.A., Sabana Iglesia, Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 386-II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.A.E.E.; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos J.J.F.N., R.E.U.C. y E.C.E., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor cada uno; TERCERO: Condena a los ciudadanos J.J.F.N., R.E.U.C. y E.C.E., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las de las defensa técnicas de los imputados

    ; 26 de julio de 2017

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    0151/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2015, contentiva del siguiente

    dispositivo:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado R.E.U., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licenciado I.B., en contra de la sentencia núm. 0269-2014, de fecha 28 del mes de julio del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, solo en lo relativo a la solicitud de la extinción de la acción penal del proceso; SEGUNDO: Rechaza, por improcedente, el pedimento de extinción de la acción penal solicitado por la defensa técnica de R.E.U.U.C.; TERCERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados por el imputado J.J.F., por intermedio de la Licenciada Gregorina Suero, defensora pública, adscrita a la defensoría pública del Distrito Judicial de Santiago; y por el imputado E.C.E., por intermedio de los L.G.P.P. y S.R.V., en contra de la sentencia núm. 124-2014, de fecha 18 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO: Confirma la sentencia apelada respecto a todos los imputados del proceso J.J.F., E.C.E. y R.E.U.C.; QUINTO: Compensa las costas generadas por la impugnación

    ; 26 de julio de 2017

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones

    ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional

    sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el

    sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el

    la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los

    fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del

    ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando

    corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la

    correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.”

    (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal,

    manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones

    fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal

    realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales

    ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la

    imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la 26 de julio de 2017

    prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de

    Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante

    la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore

    hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a

    una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con

    cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las

    decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las

    disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que esta S. está apoderada únicamente por el recurso de

    casación de interpuesto por R.E.U.C., quien esgrime

    contra el fallo recurrido el siguiente medio:

    Único: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 14, 44.11 y 148)”;

    Considerando, que en el medio propuesto denuncia el recurrente, en

    síntesis, que:

    “Que el motivo incoado en el presente recurso es por la inobservancia y errónea aplicación que hizo el tribunal que ratificó una condena de diez años de prisión. Inobservancia en cuanto a que no tomó en cuenta la presunción de inocencia del ciudadano R.E.U.C.; y por otro lado la errónea aplicación de una norma, 26 de julio de 2017

    esta, ya correspondiente a la extinción de este proceso, por motiva de la duración máxima .del mismo. El Tribunal a-quo no observó de manera que quedara satisfecho el encartado, por el hecho de que los elementos de pruebas no fueron contundentes, ya que fue solo una y totalmente contradictoria, este tribunal le dio todo valor a la sentencia de juicio; no se examinó nuestro recurso y por ello incurrieron en un vicio garrafal, que es la presunción de inocencia del ciudadano R.E.U.C.. Entendemos que hay una falta grave por parte del tribunal a quem por violentar la presunción de inocencia e incurrir en un vicio que agravia a nuestro representado, estamos hablando de una pena de diez años, que sabemos que esta alta corte va a declarar la inocencia del mismo por el vicio incoado. La Corte penal de Santiago incurrió en otro vicio, que es la errónea aplicación de norma jurídica y esto es en cuanto a la extinción del proceso penal a favor del ciudadano R.E.U.C., aplicando de manera errónea los preceptos legales plasmados en los artículos 44.11 y 148 de nuestra normativa procesal penal, y dando] al traste el rechazo de esta solicitud. El Tribunal a quem hizo una errónea valoración de este pedimento y no es cierto que es el que debe de probar la extinción de la acción penal, es el ministerio público que debió rebatir este pedimento y no lo hizo y buscar pruebas a contrario, y otra situación es que el tribunal que hizo este rechazo tiene el expediente matriz y podía mediante la secretaría común y su unidad de la corte de apelación probar dichos hechos y desde cuanto se inicia el proceso y cuando culminó, y si hubo alguna dilación por parte del imputado y allí con todos esos elementos de pruebas es que nosotros lo probamos. Que este proceso inicia con la imposición de medida de coerción mediante la resolución núm. 0822-2011 de fecha 6 de septiembre del año 2011, donde se le impuso la presentación periódica y siempre se ha presentó, luego en fecha 7 de marzo del año 2011 se conoce la audiencia preliminar y el 26 de julio de 2017

    mismo estaba presente, sin faltar a ni una; también hubo varios aplazamientos en la audiencia de fondo y no hubo una que fuese motivada por el ciudadano R., ya en fecha 18 de marzo del año 2014 se conoce el juicio a fondo y nuestro representado presente, y por último se apela la sentencia y también está presente en la corte penal se Santiago que fue en fecha 15 de abril del año 2015”;

    Considerando, que el Procurador General de la República dictaminó en el

    sentido de que sea rechazado el recurso de casación, habida cuenta de que la

    Corte a-qua además de exponer los motivos que justifican su convencimiento

    sobre lo resuelto, verificó que el recurrente como es lo correcto, tuvo acceso de

    forma oportuna a los medios que acuerda la ley para ejercer de modo idóneo su

    derecho de defensa y protegidos los derechos fundamentales correspondientes;

    los elementos de pruebas valorados y legitimados por los jueces de los

    hechos resultaron determinantes para establecer su responsabilidad penal en el

    hecho controvertido y al efecto sustentar las conclusiones que penan en su

    contra; conjuntamente rechazando los presupuestos orientados a que se declare

    la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso,

    que además de haber discurrido a cónsono con las incidencias en

    desenvolvimiento normal de dicho plazo, el suplicante soslaya los criterios que

    deben ser tomados en cuenta para tales fines, tal como su conducta frente al

    proceso, de la que se infiere no puede beneficiarse ya Tribunales a-quos han 26 de julio de 2017

    actuado cónsono con las actuaciones suscitadas en la especie y en salvaguarda de

    la tutela judicial efectiva de todas las partes a las que les es oponible dicho plazo;

    Considerando, que examinada la sentencia impugnada se pone de

    manifiesto que la Corte a-qua estableció:

    En apretada síntesis R.E. señala que le solicitó al a quo la del proceso por la superación del plazo máximo para su conocimiento y que el juez no motivo suficientemente este pedimento violando el derecho a la motivación de la sentencia; también se queja de que el a quo no valoró correctamente las pruebas del caso porque dio valor al testimonio de la víctima sin haber sido dicha prueba corroborada por otro medio de prueba. El a quo para decidir como lo hizo en la sentencia impugnada, lo primero que dejó establecido fue la relación fáctica del hecho que se circunscribe a lo siguiente: "Que conforme a la teoría fáctica de los hechos que dieron lugar a la presente acusación: se establece que en fecha 16 de marzo del 2011 siendo aproximadamente las 2:45 p.m. horas de la tarde, cuando el señor L.A.E.E. se encontraba realizando su trabajo de distribuidor de tarjetas de llamadas de las diferentes compañías telefónicas, en Sabana Iglesia, cuando sale del colmado L. ubicado en la principal del B.D.P., Sabana Iglesia, luego de haber surtido de tarjetas a dicho colmado y se dispuso a surtir a otro colmado que queda cerca, llamado R.. Mientras la víctima iba a bordo de su vehículo por la calle principal del B.D.P. de Sabana Iglesia, en un momento va saliendo de otra calle, una jeepeta CRV, color rojo vino y se le atraviesa en el camino, por lo que él pensó que era a dar reversa porque el espacio era reducido para penetrar a la calle, pero en ese momento bajaron de la 26 de julio de 2017

    parte trasera de dicho vehículo, dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola color plateada, con la cual lo encañonó e inmediatamente ambos sujetos desconocidos se montaron en el vehículo de la víctima tipo carro, marca Toyota, color gris, uno delante al lado de la víctima quien conducía el vehículo y el que lo apuntaba en la parte de atrás, mientras le decían que acelerara y que buscara el arma que tenía, que acelerara y siguiera por donde ellos le dijeran. De modo tal que lo condujeron por un Residencial en construcción con muchas calles en mal estado del mismo Barrio Don Pedro de Sabana Iglesia y seguían diciéndole que acelerara y que no inventara para no explotarlo, mientras el vehículo tipo jeepeta CRV color rojo vino que se le había atravesado, los seguía detrás, así que lo llevaron a una calle solitaria y le dijeron que se detuviera allí, la víctima le rogaba por su vida y le decía que se llevaran todo pero que no le hicieran daño, en el referido lugar, los dos sujetos se desmontaron del vehículo de la víctima luego de haber registrado por todas partes tanto a la víctima como su vehículo, le sacaron del bolsillo una suma aproximada de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,00.00), que llevaba de su negocio, luego sacaron un bulto que éste llevaba en el asiento trasero y se lo llevaron el cual contenía una cantidad indeterminada de tarjetas. Que al revisar el referido bulto vieron que habían pocas tarjetas allí, en ese momento el sujeto que conducía la jeepeta color rojo vino, marca Honda CRV, le dijo desde el interior de la misma, que sacaran un bulto que había en el baúl del vehículo de la víctima, que le quitaran el reloj, el celular y todo lo que llevaba, sacaron el bulto del baúl donde la víctima llevaba una gran cantidad de tarjetas y también una suma aproximada de Ochenta y Nueve Mil Pesos (RD$89,000.00), le quitaron su reloj, color plateado con blanco y correa marrón, y su celular marca Iphone 3G, color negro; el sujeto que conducía la jeepeta CRV color rojo vino se mantuvo en todo momento dando las órdenes al nombrado E. 26 de julio de 2017

    C.E. y al otro sujeto hasta el momento desconocido, y nunca se desmontó de la jeepeta por lo que la víctima no pudo verlo. Luego de que le llevaron todo lo que tenía la víctima L.A.E., lo sacaron del vehículo y le dijeron que corriera, él sale corriendo hacia el lado derecho de su vehículo y se esconde detrás de unos árboles, y desde allí pudo observar el número de la placa de la jeepeta en la cual andaban los atracadores cuando estos emprendieron la huída y la anotó, cuyo número de placa es G171574. Es en fecha 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 p.m. horas de la tarde, fue apresado el imputado R.E.U.C., en virtud de un registro de vehículos, ocupándole la cantidad de una funda plástica color naranja, la cual contenía en su interior una gran cantidad de tarjetas de llamadas de las diferentes compañías, de las cuales este no presentó ninguna factura de compra de las mismas, procediendo a ocupar de la compañía Viva, 57 tarjetas de RD$100.00 y una (1) de RD$25.00; de la compañía Orange la cantidad de 926 tarjetas de RD$30.00, 165 tarjetas de RD$60.00 y 117 tarjetas de 100.00; de la compañía Claro, 55 tarjetas de RD$250.00, 279 tarjetas de RD$60.00 y 96 tarjetas de RD$100.00, para un total general de tarjetas ocupadas de 1,796 tarjetas de las diferentes compañías, ocupando además el vehículo marca Infiniti, modelo DX35, color negro, Placa G141803, Chasis núm.JNRAS08U44X105529, determinándose mediante contrato de Renta depositado en este proceso, que era este imputado llamado R.E.U.C., quien conducía la jeepeta Honda CRV, color rojo vino, cuando atracaron a la víctima en fecha 16-03-2011. Que en fecha 19-03-2011 les fueron mostrados los archivos de personas de la Policía Nacional a la víctima L.A.E.E. a los fines de que manifestar dentro de ellos a alguno de los dos desconocidos que junto con R.C., lo había atracado en fecha 16-03-2011, reconociendo la víctima E.C.E. (a) Peluca) como el 26 de julio de 2017

    mismo sujeto que se monto en el asiento delantero del carro y revisaba todo, sacándole el dinero del bolsillo, registrando los bultos mientras el otro desconocido le apuntaba con el arma tipo pistola. Que para sustentar esa teoría de los hechos el Ministerio Público ha ofertado en sus conclusiones los elementos probatorios en que pretende validar su medida de la especie. Dijo el a qua luego de la valoración de las pruebas que anteceden que quedó probado fuera de toda duda razonable que los tres imputados fueron las personas que perpetraron el robo con arma al señor L.A.E., pues este ante el plenario los señala y sus declaraciones vinculan a los tres imputados en el ilícito penal pues la víctima y testigo fue preciso y coherente en sus declaraciones, las cuales se corroboran con todas las pruebas presentadas por la parte acusadora. De modo y manera que valoradas las pruebas del caso, específicamente las declaraciones de la victima aunadas a las demás pruebas discutidas en el juicio quedó establecido en el plenario que los hechos cometidos por los imputados J.J.F.N., R.E.U.C. y E.C.E., se subsumen en los tipos penales de violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en virtud de la concurrencia de todos los elementos constitutivos de este tipo penal”;

    Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua, luego de reseñar el contenido

    de la sentencia condenatoria, determinó:

    “Se desprende de todo el fundamento de la sentencia impugnada que contrario a lo dicho por los imputados del proceso, la sentencia impugnada no contiene la falta de motivos denunciada ni en cuanto al fundamento para declarar la responsabilidad penal de cada uno de ellos ni en cuanto a la pena impuesta en razón a que para declarar la culpabilidad de cada uno de ellos dijo el a qua: "Que ha quedado 26 de julio de 2017

    probado fuera de toda duda razonable que los tres imputados fueron las personas que perpetraron el robo con arma al señor L.A.E., pues este ante el plenario los señala y sus declaraciones vinculan a los tres imputados en el ilícito penal pues la víctima y testigo fue preciso y coherente en sus declaraciones, las cuales se corroboran con todas las pruebas presentadas por la parte acusadora. Y para imponer la pena impuesta dijo que tomaba en cuenta el daño ocasionado a la víctima, su familia y a la sociedad en sentido general, y la Corte estima que el a-qua justificó la pena impuesta y por tanto no hay nada que reprochar en ese sentido”;

    Considerando, que en cuanto a la denuncia en apelación, de ausencia de

    motivos en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el

    recurrente R.E.U.C., estimó la Corte a-qua:

    “La defensa técnica de R.E., se queja en su recurso de manera específica de que la sentencia contiene falta de motivos porque solicitó en audiencia de manera principal que se declarara la extinción de la acción penal por la superación del plazo máximo para el conocimiento del proceso y que el a qua no dio justificación para rechazar el pedimento en cuestión. La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que lleva razón el recurrente con la queja planteada, toda vez que se evidencia tanto de la lectura del acta de audiencia como de la sentencia misma que ciertamente fue hecho el pedimento al a qua y que simplemente rechazó lo peticionado sin fundamentar la decisión; lo que ciertamente viola el derecho a la motivación de la sentencia; y la Corte ha sido reiterativa (Fundamento 3, sentencia 0184/2008 del 3 de marzo de 2008; Fundamento 6 sentencia 115/200 21 de diciembre de 2007) en cuanto al criterio de que el juzgador está en la explicar porqué decide de una 26 de julio de 2017

    manera y no de otra, es decir explicar la decisión. Procede en consecuencia que la Corte declare parcialmente con lugar el recurso de R.E., por falta de motivación en cuanto a la solicitud de extinción del proceso al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal y procede además que la Corte repare el vicio resolviendo directamente el asunto, es decir, motivando la decisión en cuanto a ese aspecto, al tenor del artículo 422 (2.1) del mismo código. Sobre el pedimento en cuestión es oportuno señalar que esta Corte ha sido reiterativa en señalar (fundamento jurídico 2, sentencia 0078/2001 del 9 de febrero) en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición”;

    Considerando, que en contraposición a los reclamos formulados por el

    recurrente, esta Sala de la Corte de Casación estima que el fallo recurrido no

    incurre en los vicios denunciados toda vez que la Corte a-qua al ejercer

    soberanamente su facultad de control vertical, produjo una decisión suficiente y

    correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia

    condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida,

    tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica

    racional, que la misma resultó suficiente y pertinente para probar la acusación

    contra los procesados J.J.F., E.C.E. y R. 26 de julio de 2017

    E.U.C., esencialmente porque el fardo probatorio fue eficaz

    individual y colectivamente;

    Considerando, que en cuanto a la extinción de la acción penal, solicitud

    planteada en el tribunal de primer grado, cuestionada ante la Corte, y formulada

    las conclusiones del recurso de casación que ocupa nuestra atención, el

    examen de la sentencia recurrida permite establecer que el rechazo de las

    pretensiones del recurrente obedeció a la falta de técnica recursiva al someter

    petición sin el debido apoyo probatorio; la exigencia de la Corte radicó en

    mínimamente el recurrente debió articular un razonamiento, respaldado,

    indujera al tribunal a verificar las actuaciones de cara a las probanzas

    propuestas, lo que no hizo el apelante, puesto que el simple alegato de extinción

    provoca ipso facto la aplicación de la regla, como bien dijo la Corte a-qua; de

    que esta S. estima que no hay infracción al orden procesal en dicha

    actuación;

    Considerando, que sostiene ahora el recurrente que la Corte tenía a su vista

    piezas del expediente y que por vía del despacho judicial podía accesar a

    verificar todas las actuaciones, en tal sentido, esta Sala de la Corte de Casación

    reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de

    2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del 26 de julio de 2017

    debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre

    ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción

    recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la

    ridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la

    tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la

    tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión

    absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la

    procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la

    razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal

    del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que

    exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento

    plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la

    causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia

    oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la

    administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; que, como

    asentó la Corte, el recurrente no fundamentó la denuncia de que el proceso

    superara los tres años indebida o irrazonablemente, pues como dicta la 26 de julio de 2017

    orientación jurisprudencial basada en el bloque de constitucionalidad la sola

    llegada del término no se traduce en extinción;

    Considerando, que de lo anterior se colige que, aun en esta oportunidad en

    el recurrente solicita la extinción sin respaldo justificativo, suscribiéndonos

    registro de actuaciones desplegadas en el proceso, que se asientan en el fallo

    examen, se puede determinar que iniciado el cómputo en el día de 6 de

    septiembre de 2011, por imposición de medida de coerción al ahora recurrente

    R.E.U.C., pronunciándose sentencia condenatoria en

    fecha 25 de agosto de 2014, interviniendo sentencia en grado de apelación el 15

    abril de 2015, y de casación en 26 de julio de 2017, para todo lo cual se

    agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les

    reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo

    previsto en la norma procesal penal se inscribe en un plazo razonable atendiendo

    a la magnitud del caso en cuestión, la pluralidad de intervinientes y la capacidad

    respuesta del sistema, en fin, no se ha aletargado el proceso indebida o

    irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción

    la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

    pretendida por el imputado recurrente; 26 de julio de 2017

    Considerando, que en cuanto a las pretensiones de fondo del recurso de

    apelación, se ha podido determinar que las inferencias asentadas por la Corte ase corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

    de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna

    perjuicio de la recurrente, por lo que procede desestimar el único medio

    propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 26 de julio de 2017

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.E.U.C., contra la sentencia núm. 0151/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Fimados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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