Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución626
Número de sentencia626
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General Administrativa y el Procurador General de la República y la Dirección General de Aduanas (D.G.A), institución autónoma del Estado Dominicano,

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Sentencia Núm. 626

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organizada de conformidad con la Ley núm. 3489 de fecha 14 de febrero de 1953, con domicilio y establecimiento principal en la Av. A.L. núm. 1101 esq. J.I.M., edificio M.C., E.S., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0377180-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R.F., Procurador General Administrativo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por la Licda. E.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0502986-2,

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abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4571-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido Centro de Ensamblaje Wan Qi Lian, S. R.
L.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la

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misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 22 de junio de 2010, la empresa Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian S. R. L., presentó ante la Dirección General de Aduanas la declaración de importación núm. 33354, correspondiente a la importación de seis furgones contentivos de partes y piezas para completar el proceso de fabricación de motocicletas procedente de China Continental; b) que esta importación fue presentada en la administración del Puerto Multimodal Caucedo en fecha 1 de julio de 2010, sometida al Régimen Fronterizo Liberatorio del pago de impuestos de importación; c) que no obstante lo anterior, en fecha 22 de julio de 2010, la Dirección General de Aduanas procedió a liquidar impuestos, recargos y multa sobre dicha importación, totalizando la suma de RD$6,087,848.38, sin la aplicación previa de la referida orden de exoneración; d) que al no estar conforme con esta liquidación impositiva,

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dicha empresa interpuso en fecha 30 de septiembre de 2010, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, solicitando que fuera ordenado el reembolso de dicho pago por entender que era un pago indebido; que de este recurso resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal, que para decidir sobre el mismo dictó la sentencia que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.R.L.:, en fecha 30 de septiembre de 2010, contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, Anula el acto de liquidación y re liquidación efectuado a la referida importación y Ordena a la Dirección General de Aduanas (DGA) efectuar el reembolso del cobro indebido a favor de la recurrente razón social Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.R.L.; Cuarto: Rechaza la solicitud de astreinte solicitada por la recurrente razón social Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S. R.
L., por los motivos antes indicados;
Quinto: Rechaza la condenación a los funcionarios actuantes, por los motivos expuestos; Sexto: Declara el proceso libre de

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costas; Séptimo: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, razón social Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.R.L., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA) y a la Procuraduría General Administrativa; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente, Procuraduría General Administrativa plantea en su memorial de casación tres medios contra la sentencia recurrida, a los que también se adhiere la co-recurrente Dirección General de Aduanas, en su respectivo memorial de casación; dichos medios son los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio las recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que mediante el auto núm. 1975-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, emitido por la Presidenta del Tribunal Superior Administrativo le fue comunicado a la Procuraduría General Administrativa el recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Centro de Ensamblaje Wang Q.L.S.R.L., a fin que produjera su dictamen, en el cual se solicitaba íntegramente lo siguiente: “Unico: Que sea declarado

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inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 por Centro de Ensamblaje Wang Q.L.S.R.L., contra la Dirección General de Aduanas por no haber agotado la recurrente el recurso de reconsideración previo al contencioso en inobservancia del artículo 139 del Código Tributario”; que esto indica que lo solicitado mediante dicho dictamen no fue más que un incidente de inadmisibilidad y en ningún momento fueron presentados alegatos de fondo, por lo que al fallar el fondo del asunto sin poner en mora a esta Procuraduría General Administrativa, los jueces del tribunal a-quo incurrieron en la violación de su derecho de defensa al no respetar en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contrariedad del proceso, lo que ha sido reafirmado por jurisprudencia constante, por lo que debe ser casada por este vicio”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Procurador General Administrativo, actuando en representación de la parte entonces recurrida Dirección General de Aduanas, fue requerido por auto de la Presidenta del tribunal a-quo para que produjera su dictamen

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sobre el recurso de que estaba apoderado dicho tribunal, lo cual produjo mediante el dictamen núm. 699-2010 del 22 de noviembre de 2010, en el que concluyó de forma incidental que el recurso fuera declarado inadmisible por no haber agotado la recurrente el recurso de reconsideración previo al contencioso administrativo en inobservancia del literal a) del artículo 139 del Código Tributario; lo que indica que dicha parte no concluyó sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a plantear un incidente;

Considerando, que no obstante lo anterior, también se advierte que los jueces del Tribunal a-quo al conocer dicho recurso, procedieron a rechazar el medio de inadmisión propuesto por el Procurador General Administrativo en representación de la Dirección General de Aduanas, pero al mismo tiempo y sin poner en mora a dicho funcionario para que concluyera sobre el fondo del asunto, dicho tribunal procedió en la misma decisión a conocer y fallar el fondo acogiendo el recurso interpuesto por la hoy recurrida, sin que estuviera correctamente edificado con todos los elementos del proceso, puesto que a los hoy recurrentes no se les dio la oportunidad de que produjeran sus alegatos de fondo, requisito que a la luz del debido proceso, resulta indispensable para que pueda quedar

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garantizado la igualdad y el equilibrio entre las partes en debate, conforme se desprende del artículo 69.4 de la Constitución, pero que no fue observado por los jueces del tribunal a-quo, como era su deber, a causa de la premura con que dictaron su decisión;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que la actuación de dichos jueces se traduce en una violación al derecho de defensa de las entidades hoy recurrentes, tal como ha sido invocado por éstas, que a la vez conlleva a que dictaran una sentencia carente de motivos suficientes y pertinentes que la respalden, puesto que no le dieron la oportunidad a una de las partes a que produjera sus medios de defensa, lesionando con ello su derecho de obtener una tutela judicial efectiva; en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto, acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación por esta Suprema Corte de Justicia, tal como lo dispone el artículo 176, párrafo III del Código Tributario;

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Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que como en la especie la sentencia objeto del presente recurso proviene del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional y dividido en salas, el envío se hará a una sala distinta, tal como se indica en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que conforme a lo previsto por el indicado articulo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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