Sentencia nº 627 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia627
Número de resolución627
Fecha29 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia No. 627

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 028-0037638-2, 028-0020298-3, 028-0058591-7, 028-010717-5 (sic) y 028-0046325-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle T.G.D.R. núm. 26 esquina 27 de Febrero, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

contra la sentencia civil núm. 385/2014, dictada el 25 de abril de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.R.N., por sí y por el Dr. M.D.J.M.H. y por la Licda. Alba N.F.L. de M., abogados de la parte recurrente D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., sucesores de D.R.O.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.H., por sí y por el Lic. H.G.M., abogados de la parte recurrida Tropigás Dominicana, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. M. De Jesús Morales Hidalgo y las Licdas. M.E.R.N. y A.N.F.L. de M., abogados de la parte recurrente D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., sucesores de D.R.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. H.G.M. y R.H., abogados de la parte recurrida Tropigás Dominicana, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de compraventa interpuesta por D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., contra Tropigás Dominicana, S.R.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de octubre de 2012, la sentencia núm. Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

01584-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Contrato de Compraventa, interpuesta por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.P. (sic), en su calidad de sucesores del causante D.R.O., en contra de la sociedad comercial Tropigás Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda en Nulidad de Contrato de Compraventa, interpuesta por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.P. (sic), en su calidad de sucesores del causante D.R.O., en contra de la sociedad comercial Tropigás Dominicana, S.A., por los motivos antes expuestos” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., mediante acto núm. 024/13, de fecha 1ro. de febrero de 2012, Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

instrumentado por el ministerial A.D., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 385/2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte recurrente los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.P. (sic), por falta de concluir, no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013); SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, la entidad Tropigás Dominicana, S. A. (sic), del recurso de apelación interpuesto en su contra por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.P. (sic), mediante acto No. 024/13, de fecha primero (01) de febrero del año 2012, instrumentado por el ministerial A.D., de estrado de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la sentencia No. 01584-12, relativa al expediente No. 036-2011-00941, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.P. (sic), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.H. y H.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de Estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza el único medio de casación en que sustenta su recurso, sino que el mismo se encuentra desarrollado en conjunto en su contenido, en ese orden se debe señalar que este aduce que el acto núm. 198-2015 del 2 de febrero de 2015, fue notificado por el ministerial F.A.G. cuando el ordinal cuarto comisionó al alguacil W.R., que, también, dicha notificación vulneró el Art. 156 de la Ley núm. 834, pues fue realizada fuera del plazo de los 6 meses;

Considerando, que es preciso indicar que la solicitud hecha por el recurrente, en su memorial de casación, referente a que se declare como no pronunciada la sentencia recurrida, que dicho pedimento escapa a la Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

competencia de atribución establecida a esta Corte de Casación por la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 1, el cual limita a conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única y última instancia, por tanto dicha facultad corresponde a la Corte de Apelación;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto sobre una sentencia que se limitó a ordenar el descargo por falta de concluir de la parte apelante, hoy recurrente en casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por las actuales recurrentes D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C. contra la sentencia civil núm. 01584-12, dictada el 31 Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

de octubre de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 21 de marzo de 2014, a la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación el recurrido, por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y a reservarse el fallo sobre el descargo puro y simple;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado el acta de audiencia de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual comprobó que la parte recurrente había sido citada in voce para la audiencia que se celebraría el 21 de marzo de 2014, a la cual no asistió y se declaró el defecto, reservándose la declaración de descargo puro y simple, razón por la cual dicho tribunal procedió a ratificar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R. Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

Castro y R.M.R.C., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores D.A.R.C., M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., contra la sentencia civil núm. 385/2014, dictada el 25 de abril de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las señores D.A.R. Dominicana, S.R.L. Fecha: 29 de junio de 2016

Castro, M. de J.R.C., D.M.R.C., J.E.R.C., S.D.R.C. y R.M.R.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. H.G.M. y R.H., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M.-MercedesA.M.A.S. General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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