Sentencia nº 627 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia627
Número de resolución627
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 627

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. De Jesús García Ramos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1144591-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.B.T., abogado del recurrente F. de J.G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., en representación del Dr. C.M.P.C., abogado de los recurridos A.G.R., H.G.R., J.G.R. y H.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2014, suscrito por el Lic. A.B.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0904205-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 142, de fecha 20 de enero del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la acción en demanda en Nulidad de Testamento, Revocación de Resolución de Determinación de Herederos y Cancelación de Certificado de Título, relativa a la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, intentada por instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, de fecha 5 de marzo del año 1998, suscrita por el Dr. C.M.P.C., en cuanto a la señora A. (Gumercinda)R., por falta de calidad; Segundo: Acoge, en parte la Demanda en Nulidad de Testamento, Revocación de Resolución de Determinación de Herederos y Cancelación de Certificado de Título, relativa a la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, intentada por instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, de fecha 5 del mes de marzo del año 1998, suscrita por el Dr. C.M.P.C., en cuanto a los sucesores de H.M.G.G. señores: H.G.R. y J.G.R., así como los pedimentos en ese sentido de los demás hijos del mismo finado señores K.M.G. y H.M.G.P.; Tercero: Se declara, que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos del señor H.M.G.G., son sus hijos, J.G.R., H.M.G.P., K.M.G. y su nieta S.S.G., hija del fallecido H.G.; Cuarto: Se declara, la Nulidad Absoluta del Acto núm. 4, de fecha 10 de marzo del año 1997, instrumentado por el N.A.Z.L., relativo a la disposición testamentaria por el de-cuyos H.M.G.G., a favor de su hermano F. de J.G.G., relativo a la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Declara, la Nulidad Parcial de la Resolución de fecha 2 diciembre del año 1997, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en cuanto a lo que se refiere a la homologación del acto núm. 4, de fecha 10 de marzo del año 1997, y la determinación de herederos del finado H.M.G.G., instrumentado por el notario A.Z.L., dejando incólume lo relativo a la cancelación de la anotación núm. 48, Hipoteca Judicial definitiva, a favor de Ferretería el Gran Poder de Dios y la anotación núm. c) contentiva de Mandamiento de Pago a requerimiento de la misma entidad, por ser justa y reposar en prueba legal en cuanto a esta última parte se refiere; Sexto: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar la Constancia Anotada, en el Certificado de Título núm. 58-5624, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, a nombre del señor F. de J.G.G., según se contacta de la certificación expedida por la Dirección del Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 12 del mes de diciembre del año 2006; b) Expedir por única vez, una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 58-5624, en copropiedad, en una porción de un Veinticinco (25%) por Ciento, para cada uno de los hijos supervivientes, señores: J.G.R., H.M.G.P., K.M.G., y su nieta S.S.G., hija del fallecido H.R.G.; Séptimo: Ser ordena, la notificación de la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes envueltas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 59-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional. Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada en fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el señor F. de J.G.G., representado por el Dr. A.V.B.H. y L.. A.B.T., en relación con la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en contra de la señora Ana (Gumercinda) Ramos, debidamente representada por el Lic. M.M. de León y el Dr. C.M.P. y contra la sentencia núm. 142, de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y decide: a) En cuanto al fondo, rechazar las conclusiones planteadas por la parte recurrente, dadas en audiencia de fecha 2 de abril del 2012; b) Acoge las conclusiones planteadas en la misma audiencia por la recurrida, J.G. y H.G. y por consiguiente, rechaza el referido recurso de apelación, interpuesto mediante instancia de fecha 26 de marzo del 2009, suscrita por el señor F. de J.G.G., representado por el Dr. A.V.B.H. y L.. A.B.T., por los motivos anteriormente esbozados y; c) Confirma la referida sentencia núm. 142, de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el primer considerando de la presente sentencia; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso, por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Ordena a la Secretaría General realizar las siguientes actuaciones: a) Levantar la anotación provisional existente con relación a la Parcela núm. 59-I, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; b) Publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales”;

Considerando, que el recurrente propone contra la decisión impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que en su memorial de defensa, las partes recurridas, señores A.G.R., J.G. y H.M.G. proponen la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, bajo el argumento de que el mismo es violatorio a la letra c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, dispone en el literal c, lo siguiente: ““No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada comprobamos, que la misma, contrario a lo aducido por el recurrente no contiene condenación pecuniaria alguna que pudiera dar al traste a la inadmisibilidad establecida en el citado artículo, razón por la cual, se impone rechazar dicho medio, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no da motivos evidentes y congruentes para basamentar el dispositivo de la sentencia, dado que al confirmar la sentencia que revoca parcialmente la Resolución de fecha 2 diciembre del 1997, dejo incólume lo relativo a la cancelación de la anotación de la Hipoteca Judicial definitiva a favor de Ferretería El Gran Poder de Dios y la anotación c, contentiva de mandamiento de pago a requerimiento de la misma entidad; que el Tribunal a-quo tampoco da motivos suficientes y congruentes, para el rechazamiento de las conclusiones fundamentadas en el artículo 913 del Código Civil en el sentido que se aplicara la reserva hereditaria hasta el límite del disponible, es decir el 25% a favor y provecho del señor F. de J.G.G. y el 75% adjudicado en partes iguales a los herederos reservatarios K.M.G.P., H.M.G.P., J.G.R. y la menor S.S.G. hija del fallecido H.G.R. dentro de la parcela núm.59-1, del
D. C. 3,del Distrito Nacional, al así hacerlo el Tribunal a-quo ha dejado la sentencia impugnada carente de motivos, siendo procedente la casación de la misma con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que a los fines de ponderar los vicios invocados por el recurrente en un primer aspecto de sus medios reunidos contra de la decisión impugnada, se hace necesario transcribir lo decidido al respecto por la Corte a-qua, que a saber es: “que, se justifica la revocación parcial de la Resolución porque fue sustentada en el aspecto de que el inmueble está afectado de una inscripción hipotecaria que fue cancelada conforme consta en el ordinal sexto del dispositivo de la Resolución, aspecto que no puede ser revocado, porque cesaron las causas que originaron la inscripción y no tiene objeto mantener afectado el inmueble con un carga extinguida; que no tienen asidero pretensiones del recurrente F. de J.G. de que la juez de Jurisdicción Original, al fallar de esa manera no da motivos conforme al derecho, por el contrario, los vicios que adolece tanto el testamento, como las compulsas notariales contentivas de declaraciones de herederos y apertura de sucesión, son evidente, resultando en consecuencia, improcedente la pretensión del recurrente de que se ordene un nuevo juicio, por esta y las demás motivaciones, procede en cuanto al fondo, rechazar el Recurso de Apelación, acoger las conclusiones de la parte recurrida y confirmar la sentencia núm. 142, dictada en fecha 20 de enero del 2009, como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que previo a ponderar los medios del recurso reunidos, es preciso aclararle al recurrente en relación a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, por tanto, es en base a este artículo y no del 141 del Código de Procedimiento Civil que ponderará dicho agravio;

Considerando, que de las motivaciones dadas por los jueces a-quo y que se transcriben anteriormente, se advierte, que para el Tribunal aquo fallar en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta que los vicios invocados por el ahora recurrente en su recurso, carecían de sustento legal, dado que mal podría la Corte a-qua revocar la cancelación de una hipoteca y un mandamiento de pago, las cuales fueron canceladas por el Tribunal Superior de Tierras, por haber cesado las causas que la originaron, decisión que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera correcta;

Considerando, que en un último aspecto a ponderar de los medios reunidos, el recurrente sostiene, que los jueces a-quo incurrieron en falta de motivos al rechazarle sus conclusiones tendentes a que le sea aplicado la reserva hereditaria a su favor, conforme lo dispone el artículo 913 del Código Civil; que en ese tenor, la Corte a-qua dispuso lo siguiente: “que, el testamento en cuestión lo firman F. de J.A.O. (testigos) y legaliza las firmas del Notario y suscribientes, la Dra. G.E.J., abogado Notario Público de Distrito Nacional, no hay razón legal para que un notario diferente a la que instrumenta el testamento legalice unas firmas que debió autenticar el mismo Notario que redacte el acto, acto que es solemne, y que conforme a la Ley 301, debió reposar en el protocolo del N.; que esas declaraciones del N. ante quien el causante propietario H.M.G.G. debió dictar su testamento, son fundamentales para que pueda decretarse la nulidad del testamento, inclusive pasible de sanción disciplinaria que pueden dar al traste con la suspensión de su Notaria, porque su actuación como notario no fue legítima; que de todos modos, el artículo 913 del Código Civil Dominicano ha previsto sobre la reserva hereditaria, y si bien el testador tenía la intención de favorecer a su hermano, el recurrido, entonces debía de respectar esa reserva hereditaria, en razón de que no fue cierto que no tenía descendencia, por el contrario, procreó cinco (5) hijos; que, fue sustentada en estas declaraciones y en los vicios que adolece el testamento y las violaciones a los artículos 971, 975, 1001 del Código Civil Dominicano y el artículo núm. 33 de la Ley núm. 301 Sobre Notariado Dominicano que la juez de Jurisdicción Original anuló de manera absoluta el testamento”;

Considerando, que lo decidido por la Corte a-qua para rechazar la solicitud del recurrente en el sentido de que le sea aplicada la reserva hereditaria hasta el límite del disponible, es decir, el 25%, resulta lógico y procedente, esto así, porque de la instrucción y comprobación realizada por dicho tribunal se determinó, que tanto el testamento, como las compulsas notariales contentivas de declaraciones de herederos y apertura de sucesión, y en la cual sustentaba sus pretensiones el recurrente, estaban afectadas de sendos vicios como fueron las formalidades sustanciales que a pena de nulidad exige el artículo 1317 del Código Civil Dominicano que deben cumplir los actos auténticos, estos en detrimento de los verdaderos herederos reservatarios del finado H.M.G.G., que son sus hijos, lo que necesariamente conllevaba a que el Tribunal a-qua rechazará sus pretensiones;

Considerando, que si bien las partes conforme al artículo 1134 del Código Civil pueden pactar de la manera que estos entendieron, los efectos de lo convenido, están supeditados a que no se hayan desconocido disposiciones de orden público, en especial, la relativa a las formalidades sustanciales, cuyas exigencias a pena de nulidad deben ser observada, al momento de redactarse los actos auténtico;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que el fallo impugnado contiene contrario a lo invocado por el recurrente, motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; razón por la cual procede rechazar los medios reunidos y consecuentemente el Recurso de Casación que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1) de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. De Jesús García Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de octubre 2013, en relación a la Parcela núm. 59-I, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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