Sentencia nº 627 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia627
Número de resolución627
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 627

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., entidad de comercio formada de conformidad con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. Estados Unidos, carretera Arena Gorda, del distrito municipal turístico Bávaro, Punta Cana, municipio de Higüey, debidamente representada por su Gerente General y codemandada, la señora N.F., suiza, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0097435-0, de éste domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.M., por sí y por el Licdo. J.L.G.V., abogados de la razón social recurrente, Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L. y de su gerente general y codemandada la señora N.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., en representación de la Licda. L.M.U.F., abogados del recurrido, el señor J.N.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. J.L.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0060531-9, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2013, suscrito por la Licda. L.M.U.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1689687-9, abogada del recurrido;

Visto el auto dictado el 8 de marzo de 2017, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.A.C.A., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso;

Que en fecha 8 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indica calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones legales por despido injustificado y en responsabilidad por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.N.R. contra Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., N.F., J.T., Bikuda Fitness Training, S.A. y M.Á.P.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 27 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesto por el señor J.N.R., contra las empresas Atlético Punta Cana Fitness y G.S.R.L., y los Sres. N.F., J.T., Bikuda Fitness Training, S.A. y Sr. M.Á.P.V., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la empresa Bikuda Fitness Training, S.A., y a los Sres. M.Á.P.V., J.T., por no ser empleadores del señor J.N.R.; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la parte demandada empresa Atlético Punta Cana Finess y Gym, S.R.L., a pagarle a favor del trabajador demandante J.N.R., la suma de Once Mil Pesos con 00/100 (RD$11,000.00), por concepto de la última quincena del 15 al 30 del mes de noviembre del año 2010; Cuarto: Se compensa las costas del procedimiento”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor J.N.R., en contra de la sentencia núm. 323/12, dictada el día 27 de junio del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 323/12, dictada el día 27 de junio del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Declara que el contrato existente entre las partes era un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no un contrato de servicios y/o igualas profesional, por los motivos expuestos; Cuarto: Declara que el contrato de trabajo existente entre las partes, terminó por despido injustificado el día 30 de noviembre del 2010 y que carece de justa causa al no haber sido comunicado conforme a la ley, tal y como se detallada más arriba en el cuerpo de esta sentencia, terminando con responsabilidad para el empleador; Quinto: Determina que el verdadero empleador del señor J.N.R. lo era el nombre comercial Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y la señora N.F. y nadie más; Sexto: Se condena a Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y a la señora N.F., a pagarle al señor J.N.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de RD$6,462.4, por concepto de 7 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$5,539.2, por concepto de 6 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$8,250.00, por concepto de la proporción del salario de Navidad del último año laborado, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$15,579.00, por concepto de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo, y 5) La suma de RD$132,000.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de RD$22,000.00, o sea, RD$923.20, diario y por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 4 meses y 15 días; Sexto: Se condena a Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y a la señora N.F., a pagarle al señor J.N.R., la suma de RD$11,000.00, por concepto de la última quincena laborada y no pagada (del 15 al 30 de septiembre del 2010); Séptimo: Se condena a Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y a la señora N.F., a pagarle al señor J.N.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicano (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios causados al indicado trabajador por su falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, instituido por la Ley núm. 87-01; Octavo: Se condena a Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y a la señora N.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.R.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de los elementos de las pruebas; Segundo Medio: Errada interpretación de los hechos y falta de motivación; Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua procedieron a condenar juntas y solidariamente tanto a la empresa Atlético Punta Cana, Fitness y G., SRL., como a su gerente general, la señora N.F., cuando en el escrito de defensa depositado en primera instancia fue solicitada la exclusión de la señora N.F., y al efecto, mediante sentencia de primer grado proceden a excluirla, también fue depositado el Registro Mercantil de la empresa hoy recurrente donde la señora funge como gerente general de la empresa, incluyendo el contrato de iguala, el cual la Corte lo interpretó como un contrato laboral y le anula valor jurídico al Registro Mercantil requiriendo la presentación de los estatutos sociales o asamblea de la empresa; que a ese respecto la solidaridad, en sentido general, no se presume, debe ser necesariamente demostrada, en el caso que nos ocupa el demandante no le aportó a los jueces de la Corte a-qua ningún elemento válido que pudiera comprometer la responsabilidad de la señora Fietchter; la Corte a-qua mal procedió al calificar el contrato de igualas como un contrato de trabajo, que en la sentencia impugnada no se expresan las circunstancias que llevaron a la corte a-qua a establecer la existencia de un despido, más aún cuando el escrito de defensa presentado en primera instancia se estableció que el señor J.N.R. rompió, de forma unilateral, el contrato de igualas, notificando a la empresa en fecha 2 de marzo de 2011, una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto despido fundamentada en puras inventivas”;

En cuanto a la exclusión y la solidaridad Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandada hoy recurrida, señala en su escrito de defensa que es un hecho controvertido “la responsabilidad solidaria de la señora N.F.” y la existencia o no del contrato de trabajo, por esta sentencia establecido. Sin embargo, no concluye ni solicita nada en relación a la señora N.F., no dejado de ser simples alegatos dicho señalamiento, al no formalizarlos mediante conclusiones. Esto así, porque los jueces del fondo solo están en el deber de contestar las conclusiones de las partes porque ellas fijan junto con el escrito de apelación los límites y alcance del debate, y motivar el acogimiento o rechazamiento de las conclusiones, sin que tenga que contestar y motivar todos los alegatos de las partes contenidas en sus escritos, ni hacer una relación de los mismos (B. J. núm. 809, pág. 889, abril 1978 y sentencia núm. 5 del 19 de enero del 2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, B.J. núm. 1070, pág.
41). No obstante, para poner condenaciones es deber de los jueces determinar quién ostenta o no la calidad de empleador. Que en este sentido, si bien es cierto que la señora N.F. es la persona que aparece en el referido contrato (determinado por esta Corte como de trabajo), como Gerente General de la sociedad Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., y afirma la testigo P.C.K. (ante el Juez a-quo), que fue quien despidió al trabajador y fue demandada como empleadora conjuntamente con la sociedad Atlántico Punta Cana Fitness y Gym, S. R. L.; no menos cierto es que en el expediente solo existe una certificación de Registro Mercantil de la referida empresa, que indica que su nombre comercial es Atlético Punta Cana Fitness Gym y los nombres comerciales no son personas jurídicas, por tanto, si dicha empresa constituía una compañía legalmente establecida en la República Dominicana, debió, para ser excluida, depositar, y no lo hizo, los documentos constitutivos de la compañía, principalmente los Estatutos Sociales y la Formación de la Compañía. Por tanto, mal puede esta Corte excluirla siendo la persona que contrató al trabajador y gerencia dicho nombre comercial sin personalidad jurídica, y por vía de consecuencia, era empleadora a falta de la formación legal de la compañía. Por tanto, dichos alegatos, que por demás no son conclusiones formales, carecen de fundamento y deben ser desestimados por los motivos expuestos y falta de base legal”;

Considerando, que conviene señalar que el Certificado de Registro Mercantil es lo que determina si una sociedad comercial está debidamente amparada por la personería jurídica, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 3-02 y la Ley núm. 479-08 sobre Registro Mercantil y sobre Sociedades Comerciales;

Considerando, que en la especie existe una confusión de los Jueces del Tribunal a-quo, que los condujo a que desnaturalizaran las disposiciones de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y con ello mal interpretaran el alcance y los efectos de la personalidad jurídica de una sociedad comercial que la convierte en una persona jurídica o moral, titular de derechos y obligaciones propias, y por tanto, independiente de la personalidad física de los socios y representantes de la misma;

Considerando, que contrario a lo establecido por dichos jueces, la empresa hoy recurrente es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, (S.R.L.), amparada mediante el Certificado de Registro Mercantil sobre Sociedad de C.S.R.L., como lo demuestra el referido certificado expedido por la Cámara de Comercio y Producción de La Altagracia, Inc., que la constituye como compañía legalmente constituida y con personalidad jurídica plena, para actuar en su propio nombre, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la indicada Ley de Sociedades Comerciales, que establece que: “las sociedades comerciales gozan de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil”, en consecuencia, al no considerarlo así y al fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de las disposiciones indicadas, por lo que procede casar, en ese aspecto, la sentencia impugnada por falta de base legal;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que en el expediente existe depositado un “Contrato de Servicio y/o Iguala Profesional”, suscrito entre la sociedad Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L., representada por la señora N.F., y el señor J.N.R., mediante el cual –afirma- este último “se compromete a prestar de manera independiente”, “sus servicios profesionales, sin subordinación jurídica alguna”, “en razón de su profesión, ocupación y oficio, se compromete y obliga a brindar los servicios de instructor de aeróbicos de manera independiente” y “que no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley núm. 16-92 que constituye el Código de Trabajo de la Republica Dominicana”. Hace constar dicho contrato que el señor J.N.R. “se compromete y obliga ante la primera parte (o sea, con la sociedad Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L.), a seguir y regirse por todas las normas y reglamentos internos establecidas por la primera parte, para todo su personal fijo, el incumplimiento de esta cláusula da derecho a la recisión del contrato”. Que en este sentido, es el propio contrato suscrito entre las partes, que indica, de manera clara y fehaciente, que lo que se celebró entre ellos fue un contrato de trabajo y no otro tipo de contrato suscrito bajo simulación y engaño a la ley de trabajo que se evidente con la afirmación de que no se aplicará el Código de Trabajo. Esto así, porque el contrato de trabajo es un contrato realidad y no el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código (Principio IX del Código de Trabajo). Esto así, porque en el caso de la especie, lejos de ser un contrato de iguala profesional, dicho contrato es de trabajo por las siguientes razones: 1) Si la empresa demandada hoy recurrida es “Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L.”, es una sociedad de servicio de gimnasia, como afirma el Certificado de Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de La Altagracia, Inc., que reposa en el expediente, lo que trae como consecuencia, que sea normal, constante y uniforme que dicha empresa utilice para desarrollar sus labores comerciales, a un instructor de gimnasia, lo que a su vez, caracteriza un contrato de trabajo por tiempo indefinido, afirmación que es reafirmada por el propio contrato cuando afirma que “puede ser prorrogado entre las partes”; 2) No es un contrato de iguala profesional y liberal el suscrito entre las partes, puesto que éste indica lo siguiente: “compromete y obliga a brindar los servicios de instructor de aeróbicos”, obligándose a “seguir y regirse por todas las normas y reglamentos internos establecidas por “Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L.”, para todo su personal fijo, el incumplimiento de esta cláusula da derecho a la recisión del contrato”. Por tanto, si estaba el servicio prestado por el señor J.N.R., sujeto a las mismas normas y reglamentos que para el personal fijo de la empresa, que había hecho dicha empresa, es claro que el señor J.N.R. era también trabajador de su empleador y por tanto, no era independiente, pues sus labores estaban sujetas a las normas y reglamentos de los trabajadores fijos de la misma empresa, confirmando así, que había subordinación jurídica. Reconfirmado por el hecho de que le estaba prohibido al señor J.N.R., “ceder sus derechos y obligaciones a cualquier tercero”, puesto que sí podía hacerlo si realmente fuera independiente. 3) Las herramientas de trabajo, prevé dicho contrato, eran suministradas por dicha empresa, lo que es propio también de un contrato de trabajo. 4) Que en relación al salario, su forma de pago no desnaturaliza el contrato de trabajo, por tanto, a convenio entre partes, cualquier tercero puede hacer efectivo el monto del salario, sin ser necesariamente empleador.
5) Que los testigos: P.C.K. y J.R.C., quienes testificaron en primer grado, están de acuerdo de que el señor J.N.R., trabajaba con la parte recurrente (Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.R.L.), “como entrenador”, que lo despidió N.F., afirmó P.C.K. y que el jefe inmediato era el señor M.Á. y que cuando éste se fue, pasó a ser “yo”, o sea, J.R.C., y sus jefes (a la vez) eran M.Á. y N.. He aquí, otra prueba de la subordinación jurídica: “jefe inmediato” y por tanto, existía contrato de trabajo. Motivos por los cuales, el indicado contrato suscrito entre las partes era un contrato de trabajo y no un contrato de servicio profesional liberal ni de iguala y que tuvo una duración de 4 meses y 15 días, al comenzar el día 15 de julio del 2010, conforme a la carta de intención de fecha 1º de julio del 2010 y terminar por despido el día 30 de noviembre del 2010”; Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 34 del Código de Trabajo, “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”, en ese sentido, le correspondía a la parte hoy recurrente probar que la modalidad del contrato de trabajo era diferente a lo alegado por el trabajador a través de los medios de pruebas fehacientes que la ley pone a su disposición tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Trabajo y no lo hizo;

C., que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario, los cuales se conjugaron en la relación de trabajo que existió entre las partes, pues que el referido contrato que pretende alegar el recurrente, establecía, tal y como estableció la Corte a-qua, que el recurrido se “comprometía y obligaba a brindar los servicios de instructor de aeróbicos y a seguir y regirse por todas las normas y reglamentos internos establecidos por el Gym para todo su personal fijo, el incumplimiento de esta cláusula da derecho a la recisión del contrato”, (sic) es decir, que colocaba al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, como la subordinación jurídica;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente no demostró que los servicios prestados por el trabajador eran de naturaleza distinta a lo alegado por él en su demanda, por lo que los jueces de fondo establecieron que la prestación del servicio que realizaba el recurrido era por la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, pues se trataba de una relación subordinada y de un servicio permanente;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas por las partes en litis, y de manera particular, las declaraciones del testigo como medio de prueba, así como todos y cada uno de los argumentos sostenidos en los escritos depositados que guardan relación con los puntos controvertidos sobre la relación laboral y de los demás hechos de la demanda, sin que la hoy recurrente haya aportado ningún tipo de pruebas sobre los alegatos de derecho que alega, sin que se advierta, que al hacerlo, incurriera en desnaturalización alguna, violación al derecho de defensa, al debido proceso, falta de motivos o de base legal, razón por la cual desestima en ese aspecto, los medios propuestos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Atlético Punta Cana Fitness y Gym, S.
R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se hará constar más adelante; Segundo: Casa sin envío por no haber nada que juzgar la mencionada sentencia por falta de base legal, solo en lo relativo a la solicitud de exclusión; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR