Sentencia nº 628 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Fecha08 Julio 2015
Número de sentencia628
Número de resolución628
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., E.N. de esta ciudad, representada por su administrador, gerente general Rubén

Sentencia Núm. 628 Fecha: 8 de julio de 2015

M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 302-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., actuando por sí y por el Dr. J.V.C. y el Licdo. E.R.J.V., abogados de la parte recurrida C.M.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 307-2013 del 10 de mayo del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. Fecha: 8 de julio de 2015

F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2014, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C., abogados de la parte recurrida C.M.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Fecha: 8 de julio de 2015

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M.P.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2013, la sentencia núm. 0430/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor C.M.P.S., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante 409/2012, diligenciado el día seis (06) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), por el Ministerial Fecha: 8 de julio de 2015

S.R.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE de manera parcial en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia, condena a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagarle al señor C.M.P.S., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización de los daños morales sufridos, más el pago de un 1% de interés moratorio conforme a los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELCTRICIDAD (sic) DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.R.J.V., G.J.V.C. y el DR. J.E.V.C., abogados de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor C.M.P.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 3789/2013, de fecha 27 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Fecha: 8 de julio de 2015

ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 302-2014, de fecha 15 de abril de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida EMPRESA SIDTRIBUIDORA (sic) DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor C.M.P.S. contra la Sentencia Civil No. 0430, de fecha 31 de julio del año 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: DECLARA las costas de oficio, por las razones antes indicadas; QUINTO: COMISIONA al M.M.S.M., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, en lo relativo al literal c) Párrafo 2, del artículo 5 Fecha: 8 de julio de 2015

modificado por dicha Ley, y, posteriormente, el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea

aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano; , de los artículos 2, 94 y 138, párrafo 1 de la Ley núm. 125-01, General de

Electricidad; y, los artículos 425, 429 y 158 de su Reglamento de Aplicación”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por violación a las disposiciones del artículo 5, P.I., letra c, de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, sin embargo, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al Fecha: 8 de julio de 2015

caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a Fecha: 8 de julio de 2015

examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el único razonamiento utilizado por el legislador para limitar el acceso al recurso de casación en materia civil (y comercial) ha sido meramente económico. De manera arbitraria, se han divido (sic) los asuntos litigiosos de acuerdo a su cuantía y se ha establecido, en pocas palabras, que el monto es el único parámetro a tomar en cuenta para evidenciar la magnitud del daño sufrido o del derecho lesionado, sin ponderar los vicios de derecho en que puede incurrir el juzgador al momento dictar una sentencia. En este sentido, no es posible que en el estado actual de nuestro Derecho se limite el libre acceso a la justicia de una parte que ha visto vulnerado sus derechos mediante una sentencia viciada, y que violenta el debido proceso, en base a situaciones que no son jurídicas, como la cuantía de los valores envueltos en la demanda de que se trata; lo que se traduce en una vulneración al artículo 69 de nuestra Carta Magna. Que, si bien esa Honorable Suprema Corte de Justicia, mediante control difuso ha establecido que la letra C, párrafo II del Artículo 5 de la Ley de Casación (modificado por la Ley Núm. 491-08) es conforme al Artículo 149 de nuestra Constitución, en relación a la limitación del recurso hecha por el Fecha: 8 de julio de 2015

Legislador en relación a la admisibilidad y el derecho a recurrir; sin embargo, esta Honorable Corte de Casación, no se ha pronunciado respecto a la limitación consagrada por dicho artículo en cuanto a la cuantía de los asuntos a ser admitidos (200 salarios mínimos), y la vulneración a los artículos 39 y 69 de nuestra Carta Magna. Que, en este sentido, como “precedente” de un monto considerado como “justo” por el legislador (admisibilidad), para poder acceder a esta Honorable Corte de Casación, lo encontramos en la materia laboral, específicamente en el Artículo 641 del Código Laboral (Ley 16-92), el cual establece: “Artículo 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”. Que, si bien la Ley Núm. 491-08, es una ley posterior en el tiempo al Código Laboral (Ley Núm. 16-92), y rige una materia distinta, una cuantía diez (10) veces superior, al momento de interponer un mismo recurso (casación) en materia civil, y ante la misma autoridad (Corte de Casación), cuya principal función es verificar la correcta o incorrecta aplicación de la Ley por parte de los tribunales, dicha disparidad entre montos para ser declarado admisible un recurso de casación, constituye una vulneración al principio de igualdad jurídica establecido en el Artículo 39 de nuestra Constitución; toda vez, que el literal C), P.I., del Artículo 5 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 8 de julio de 2015

modificada por la Ley Núm. 491-08, carece de motivación alguna respecto a la justificación fáctica del monto establecido por el legislador (200 salarios mínimos) para la admisibilidad del recurso en materia civil y comercial; vulnerando así, el derecho de defensa de la exponente, al discriminar su acceso a la Justicia, cuando en otras materias, como es el caso de la materia laboral, para acceder al mismo recurso de casación (admisibilidad) frente a la misma autoridad (Corte de Casación), solo se le exige al recurrente una cuantía superior a los veinte (20) salarios mínimos, suma ésta que se considera “cuantiosa”, por el propio legislador; es decir, solo se le exige una décima parte del monto de admisibilidad exigido para la materia civil y comercial, lo cual violenta el artículo 39 de nuestra Constitución, al crear una discriminación económica en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., (EDESUR) frente a la interposición de un mismo recurso (casación), y frente a una misma autoridad (Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación). Que, en este sentido, al crear la referida limitación discriminatoria, el literal C), P.I., del Artículo 5 de la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm., 491-08 vulnera el Artículo 69 de nuestra Constitución, al contravenir el principio de la tutela judicial efectiva, al limitar el derecho a ser oída (respetando el debido proceso) frente al tribunal competente que debe conocer el recurso Fecha: 8 de julio de 2015

correspondiente, lo que se traduce en una violación al principio de justicia accesible y oportuna consagrada por el referido artículo 69 de nuestra Carta Magna. Que, la igualdad de las personas frente a la ley y el libre acceso a la Justicia son derechos consagrados por nuestra Constitución, y los mismos no pueden encontrarse limitados a una cuantía económica injustificada, cuando la sentencia atacada contiene vicios legales que justifican su Casación, al haber sido evacuada violentando el debido proceso de ley. En este sentido, es deber de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, subsanar los vicios en que ha incurrido la Sentencia No. 302-2014, (Exp. 026-02-2013-00789) de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de Casación” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido Fecha: 8 de julio de 2015

proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal Fecha: 8 de julio de 2015

superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera Fecha: 8 de julio de 2015

generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al Fecha: 8 de julio de 2015

modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan Fecha: 8 de julio de 2015

condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis del medio de casación propuesto por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 5 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de Fecha: 8 de julio de 2015

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido Fecha: 8 de julio de 2015

comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 5 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de parte hoy recurrida C.M.P.S., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya Fecha: 8 de julio de 2015

referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Fecha: 8 de julio de 2015

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 302-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida C.M.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en Fecha: 8 de julio de 2015

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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