Sentencia nº 628 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución628
Número de sentencia628
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 628

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0096715-6, domiciliado y residente en la calle M. núm. 36 del municipio de Sabana Grande Palenque, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. Máximo O.D., abogado de la parte recurrente, G.A.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. M.A.D.M., abogado de la parte recurrida, Emilsis Asencio Herrera;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la señora E.A.H. contra el señor G.A.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00298, de fecha 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a la persiguiente la Señora EMILSIS ASENCIO HERRERA, adjudicataria del inmueble objeto, de las presentes persecuciones inmobiliarias que consiste en: “UNA PORCIÓN DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE MIL VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO (1,028.25) METROS CUADRADOS, UBICADA EN EL MUNICIPIO SABANA GRANDE DE PALENQUE, SAN CRISTÓBAL, DENTRO DE LA PARCELA No. 840, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 03, DE LA PROVINCIA DE SAN CRISTÓBAL, REPÚBLICA DOMINICANA, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE PROPIEDAD DE LA SEÑORA A.A.M.G.; AL SUR PROPIEDAD DEL SEÑOR A.V., AL ESTE CALLE PROYECTO Y AL OESTE CALLE PROYECTO; dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle proyecto s/n, prolongación Respaldo Romuldo Tejeda, parte atrás, del municipio de Sabana Grande de Palenque, Provincia San Cristóbal, República Dominicana. Propiedad de G.A.A. CUEVAS”; amparado en el Pagaré Notarial, del acto No. 202-2014, de fecha 17 del mes de febrero del año 2014, legalizado por el Dr. L.E.M.M., Notario Público de los del numero de San Cristóbal, por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$400,000.00), luego de habérsele dado cumplimiento a las formalidades del Pliego de Cláusulas y Condiciones depositado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, y no haberse presentado licitador alguno a hacer posturas al pliego antes mencionado; SEGUNDO: Se ordena a la Parte Embargada, señor G. ANTONIOA.C., a abandonar la referida posesión del inmueble, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, la cual se declara ejecutoria contra cualquier persona, que a cualquier título la estuviese ocupando; TERCERO: Se comisiona al M.D.C.M., alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea valoración de la prueba, y falta de motivo; Segundo Medio: Falta de motivo”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, la sentencia impugnada constituye una sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario regido exclusivamente por las normas del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido, de manera reiterada, que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestiones la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece, que no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación;

Considerando, que resulta de los razonamientos expuestos, que independientemente de que la decisión de adjudicación, dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, estatuya o no sobre incidencias en las que se cuestione la validez del embargo, no puede ser impugnada de manera directa mediante este extraordinario medio de impugnación, sino, según proceda, mediante la acción principal en nulidad o del recurso de apelación, tal como sucede en la especie;

Considerando, que al tenor del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que al no utilizarse la vía legal correspondiente para atacar el referido fallo, tal como se ha indicado, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., contra la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y

año en él expresados.-

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