Sentencia nº 629 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de resolución629
Número de sentencia629
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.K.M., S. A. (Inkamasa) y su Presidente Sr. M.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0059400-5, domiciliado y residente en la Av. F.A.C. núm. 21, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.B.B., conjuntamente con el Licdo. J.M.V.D., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V.R., por sí y por la Dra. J.G.V., abogados de la recurrida M. delC.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2014, suscrito por el Dr. M.E.B.B. y el Lic. J.M.V.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0059775-0 y 023-0010341-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2014, suscrito por los Dres. J.G.V. y E.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0003301-2 y 001-0060720-9, abogados de la recurrida;

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrado, en relación al Solar Núm. 1, M. 350-B, del Distrito Catastral Núm. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que dictó en fecha 21 de abril de 2010, la sentencia Núm. 2010-00217, cuyo dispositivo se encuentra copiada en la sentencia impugnada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, por la Dra. J.G.V. y el Dr. E.V.R., quienes actúan a nombre y representación de la señora M. delC.P., contra la sentencia No. 201000217, dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar No. 1, de la Manzana No. 350-B, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; Segundo: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2010, por la Inmobiliaria K.M., S. A. (Inkamasa), debidamente representada por los Dres. T.B.C.M., M.E.B.B. y M.A.R.P., contra la sentencia No. 201000217, dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar No. 1, de la Manzana No. 350-B, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; Tercero: Confirma, en todas sus partes la sentencia No. 201000217, dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar núm. 1, de la Manzana No. 350-B, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: “Primero: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por los Dres. J.A.G. y M.A., actuando a nombre y representación de la señora M. delC.P., con relaciona la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, con relación al Solar 1, Manzana 350-B, del Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de S.P. de Macorís; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por los Dres. M.V. y M.A.. R.P., actuando a nombre y representación de la Inmobiliaria K.M., S. A. (Inkamasa), por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Que debe declarar y declara nulo el contrato de venta intervenido entre la señora M.D.C.P. y la Inmobiliaria K.M., S.A., legalizado por el Dr. Odalis Ramos, en fecha 27/07/2000, con relación al Solar 1, Manzana 350-B, del Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; Cuarto: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, cancelar la constancia anotada No. 210002846, que ampara el Solar 1, Manzana 350-B, del Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; con una extensión superficial de 765.18 metros cuadrados, expedido a favor de la Inmobiliaria K.M., S.A., en fecha 5/03/2009, y en su lugar expedir otra a favor de la señora M. delC.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0036672-7, domiciliada y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; Quinto: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, inscribir una hipoteca en primer rango a favor de Inversiones K.M., S.A., dentro del Solar 1, Manzana 350-B, del Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, por un monto de RD$550,000.00, en perjuicio de la señora M. delC.P.; Sexto: Que debe rechazar y rechaza la demanda reconvencional interpuesta por I.K.M., S.A., por improcedente, infundada y carente de base legal; Séptimo: Que debe condenar y condena a I.K.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Dres. J.A.G., M.A. y E.V.R.; Cuarto: Compensa, las costas entre las partes envueltas en la litis”;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso

Considerando, que con antelación al análisis de los alegatos propuestos en el presente recurso de casación, procede examinar el medio de inadmisión presentado por la recurrida, quien solicita en su memorial de defensa, “que se declare inadmisible el presente recurso de casación presentado por la parte recurrente, por no exceder el mismo los 200 salarios mínimos exigidos por la Ley Núm. 491-08”; Considerando, que el ordinal c, del artículo 5 de la referida Ley Núm. 491-08, establece, que “las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”; que no obstante a dicha disposición, en el caso de la especie, al tratarse de materia inmobiliaria cuya función esencial es el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, cargas y gravámenes susceptibles de registro, la deducción de la cuantía del objeto litigiosa no es posible conocerla, por tanto, no se puede determinar el límite cuantitativo del acceso al recurso de casación; por tanto, se desestima la solicitud de inadmisión del recurso;

En cuanto a la solicitud de caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida, la señora M. delC.P., en su memorial de defensa solicita la caducidad del presente recurso de casación, fundada la misma, “en que no existe ningún acto que permita establecer que hubo acto de emplazamiento a casación, ya que la recurrida no ha sido emplazada”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha podido comprobar, lo siguiente: “a) que la recurrente, la entidad Inmobiliaria K.M., S.R.L., mediante Acto Núm. 170-2014, de fecha 03 de julio de 2014, del ministerial G.A.M., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, notificó a la recurrida, la señora M. delC.P., el presente recurso de casación y copia del auto de admisión al mismo de fecha 16 de junio de 2014; b) que en la audiencia de conocimiento del presente recurso el 19 de octubre de 2016, la parte recurrida fue representada por el Lic. E.V.R.; c) Que el 04 de agosto de 2014 fue recibida bajo inventario, por la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa de la señora M. delC.P. y el acto de notificación del mismo”;

Considerando, que por disposición del artículo 7 de la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que las formalidades procesales son esenciales y deben ser observadas por las partes en el curso de una litis, pero cuando son incumplidas, lo que realmente debe comprobar el juez no es la causa de la violación de la ley procesal, sino su efecto; en ese sentido, si la actual recurrida pretende la caducidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que por el Acto Núm. 170-2014, del 03 de julio de 2014, ya citado, no fue emplazada al recurso de casación, y ni existe emplazamiento por otro acto, pero si se puede comprobar que la señora M. delC.P., ha depositado su memorial de defensa y pudo ser representada por sus abogados constituidos en la audiencia en relación al recurso de casación, la omisión de ser emplazada a comparecer a la Suprema Corte de Justicia, como formalidad procesal, no violenta su derecho de defensa, si el acto de notificación del recurso de casación citado alcanzó su finalidad, como se evidencia en el caso de la especie, en que ella pudo depositar sus medios de defensa y comparecer a la audiencia, por lo que tal omisión no le produjo agravio alguno, en aplicación al artículo 37 de la Ley Núm. 834 de 15 de julio de 1978, que consagra la máxima de que no hay nulidad sin agravio; por tales motivos, se desestima la solicitud de referencia, y por tanto, procede conocer el presente recurso; Considerando, que la recurrente en el presente recurso no propone ningún medio de casación, y entre sus agravios como fundamento del presente recurso, expone, lo siguiente:" que la recurrente se le han violado su derecho, ya que en su condición de propietario de la constancia anotada matrícula Núm. 2100002846, y que había incluso pagado los impuestos correspondientes, no se le reconoció lo que establece los artículos 68 y 69 de la Constitución"; que además, la recurrente cita textualmente los artículos 1134, 1135 y 1138 del Código Civil, señalando, que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley, y que deben llevarse a ejecución de buena fe, y que las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza; y que la obligación de entregar la cosa es perfecta, por el sólo consentimiento de los contratantes, hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, incluso cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla, en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último”;

Considerando, que la litis gira en torno a que en virtud del contrato intervenido entre la señora M. delC.P. y la sociedad comercial Inmobiliaria K.M., S.R.L., legalizado por el Dr. Odalis Ramos en fecha 27 de julio de 2000, en relación al Solar Núm. 1, M. 350-B, del Distrito Catastral Núm. 1 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, los jueces de fondo verificaron por el conjunto de las pruebas aportadas y esencialmente de dicho acto, de que no se trataba de una venta sino de un préstamo cuya garantía era el inmueble de referencia;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que el Tribunal a-quo luego de ponderar las pruebas aportadas por las partes, estableció, lo siguiente: “a) que la operación inmobiliaria que involucró el inmueble objeto de la litis, lo que hubo fue un contrato de préstamo simulada bajo la condición de venta; b) que el acto usado para ejecutar la transferencia a favor de Inmobiliaria K.M., S.A., se trata realmente de un acto para garantizar un crédito otorgado con relación al inmueble objeto de la litis, y no un contrato de venta como quiso aparentar y simular la empresa; c) que el acto por el que se efectuó la transferencia ciertamente se trata de un acto simulado bajo la condición de venta, por recoger un préstamo intervenido entre las partes, en fin, se trata de un contrato de préstamo simulado bajo condición de venta; d) que conforme a los documentos depositados en el expediente, lo que hubo entre las partes fue un contrato de préstamo y no una venta, cuyo contrato sirvió de garantía a la relación crediticia que surgió entre las partes en litis; e) que corroboró más a la simulación, el hecho de que a la fecha la señora M. delC.P. tiene el dominio y posesión del inmueble objeto del litigio; f) que existiendo una operación de préstamo de carácter crediticia entre la señora M. delC.P. y la sociedad comercial Inmobiliaria K.M., S. R.L., resulta correcta la cancelación de la venta y la restitución del título a favor de dicha señora, y de que se haya ordenado la inscripción de la acreencia por la suma de RD$550,000.00 a favor de dicha sociedad; g) que resultó procedente la inscripción de dicho crédito por ser admitido por la propia señora, ya que realizó un préstamo por dicha suma a I.K.M., S.R.L.”; Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de donde resulta la simulación, como una situación de hecho de la apreciación de los jueces de fondo, que no puede ser censurada en casación, pues corresponde a éstos declarar que una venta, en razón de las circunstancias de la causa, se disfraza simplemente una transmisión ficticia de la propiedad por vías de maniobras;

Considerando, que los jueces de fondo al declarar la nulidad del contrato de venta intervenido entre la señora M. delC.P. y la sociedad comercial Inmobiliaria K.M., S.R.L., legalizado por el Dr. Odalis Ramos en fecha 27 de julio de 2000, antes citado, y proceder a cancelar la constancia anotada a favor de la actual recurrente, luego de comprobar que la causa que originó dicho contrato, no se correspondía a la verdadera intención de las partes, ya que la señora en el mismo convino dar en garantía el Solar Núm. 1, M. 350-B, del Distrito Catastral Núm. 1 del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, para la obtención de un préstamo, y no la cesión del derecho de propiedad del mismo, como erróneamente ejecutó la recurrente, quien después de formalizar dicho contrato registró a su favor la propiedad de dicho inmueble, cuando sólo correspondía la inscripción de una hipoteca en primer rango sobre el mismo, y que además, de la comprobación que hicieran los jueces de fondo, de que la actual recurrida permaneció con el dominio y posesión del inmueble en litis, no hay violación de derecho como alega erróneamente la recurrente; por tales razones, procede rechazar el alegato examinado, y por ende, el recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Inmobiliaria K.M., S.
R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de noviembre de 2012, en relación al Solar Núm. 1, manzana Núm. 350-B, del Distrito Catastral Núm. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los doctores J.G.V. y E.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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