Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha11 Febrero 2015

2003-2806
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Precomprimidos Cocimar, S.A. vs.R.B., H.B. y Repuestos San Rafael, S.A., Fecha: 11 de febrero de 2015

Sentencia No. 63

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Precomprimidos Cocimar, S. entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las Leyes la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento la autopista D., kilómetro 8, plaza K., apartamento 318 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00174/2003, de fecha 24 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más 2003-2806
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adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G., actuando por y por el Licdo. D.V.F., abogados de la parte recurrida R.B., H.B. y Repuestos San Rafael, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por PRECOMPRIMIDOS COCIMAR, S.A., contra la sentencia civil No. 00174/2003, de fecha 24 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2003, suscrito por el Licdo. B.A.O.M., abogado de la parte recurrente Precomprimidos Cocimar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2003, suscrito por el Licdo. 2003-2806
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D.V.F., abogado de la parte recurrida R.B., H.B. y Repuestos San Rafael, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con 2003-2806
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Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores R.B., H.B. y la entidad Repuestos

Rafael, S.A., contra la entidad Precomprimidos Cocimar, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 1428, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; TERCERO: Condena a Precomprimidos Cocimar, S.A., al pago in solidum de la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00), a favor de los señores R.B. y H.B. y de Repuestos San Rafael, S.A., como justa reparación por daños y perjuicios; CUARTO: Condena a Precomprimidos Cocimar, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda

Justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; QUINTO: 2003-2806
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Rechaza las peticiones hechas por las partes demandantes relativas a astreintes y ejecución provisional; SEXTO: Condena a Precomprimidos Cocimar, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del

D.V.F., quien afirma estarlas avanzando” (sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores R.B., H.B. y la entidad Repuestos San Rafael, S.A., interpusieron un recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 994/2002, de fecha 21 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 00174/2003, de fecha 24 de junio de 2003, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de comparecer;; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores R.B., H.B. Y REPUESTOS SAN RAFAEL,
A., contra la sentencia civil No. 1428 de fecha Cinco (5) de Septiembre del Dos Mil (2002), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo ésta Corte actuando por propia 2003-2806
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autoridad y contrario imperio, MODIFICA el monto de la indemnización impuesta por el a-quo, en consecuencia condena a PRECOMPRIMIDOS COCIMAR, C.P.A.,

pagar una indemnización de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00), a favor de la parte recurrente, por considerarla justa y adecuada para reparación del perjuicio, y CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO : Confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos; QUINTO : CONDENA a PRECOMPRIMIDOS COCIMAR, C.P.A., al pago de las costas del presente recurso de alzada en distracción de las mismas en provecho del LICDO. D.V.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO : C. al ministerial P.R., alguacil de estrados de ésta Corte de Apelación para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Falta de base legal; Falta de motivos”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación 2003-2806
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sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos conforman el expediente permite advertir que en fecha 31 de octubre de 03, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Precomprimidos Cocimar, S.A., a emplazar a la parte recurrida R.B., H.B. y Repuestos San Rafael, S.A., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 863/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el Art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta ducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la 2003-2806
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expiración de determinado plazo;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 863/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo procede declarar de oficio inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 2003-2806
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dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio por caduco, el recurso de casación interpuesto por Precomprimidos Cocimar, S.A., contra la sentencia civil núm. 00174/2003, de fecha 24 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.

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