Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha27 Mayo 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

Sentencia Núm. 63

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de

diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 J.M. de J.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0012407-2, domiciliado

y residente en la Calle Las Mercedes No. 159, Zona Colonial, de esta ciudad de

Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al doctor A.M.Á. actuando en representación de José

Milton de J.Á.C., querellante y actor civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 23 de diciembre de 2014, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente: J.M. de Jesús

Ángeles Cepeda, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado,

doctor A.M.Á.;

Vista: la Resolución No. 731-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 19 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación

interpuesto por: V.V.L., imputado; y admisible el recurso de

casación interpuesto por J.M. de J.Á.C., querellante y actor

civil, y fijó audiencia para el día 06 de mayo de 2015, la cual fue conocida ese mismo

día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie

de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 04 de diciembre de 2013, estando presentes los Jueces de esta Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

J.C.E., E.H.M., J.A.C.A.,

F.E.S.S., A.A.M.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.A.J.M., y llamados por auto para completar el

quórum la Magistrada B.B. de G., P. de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el Magistrado Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y asistidos de la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953,

sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 16 de febrero de 2009, fue presentada por J.M. de Jesús

Ángeles Cepeda, actor civil, una querella en contra de Dhayanara Canahuate y

V.V., quienes laboraban como cajera y contador de Ofiventas, S.A.,

compañía propiedad del actor civil; por alegadas irregularidades cometidas,

consistentes en dejar de depositar sumas de dinero en la cuenta de la compañía, crear Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

facturas ficticias e introducir informaciones falsas en las cuentas por cobrar y en las

cuentas por pagar, logrando una sustracción total de la suma de RD$4,717,104.04;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción

del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de Dhayanara

Canahuate, imputada, el 18 de agosto de 2010; y auto de no ha lugar, a favor de

V.V.L.;

3. No conforme con dicho auto de no ha lugar, fue interpuesto recurso de

apelación por J.M. de J.Á., representante de la compañía Ofiventas,

S.A.;

4. Apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional para el conocimiento del recurso de apelación, revoca el auto de no

ha lugar, de fecha 18 de agosto de 2010, y dicta auto de apertura a juicio en contra de

V.V., imputado, el 20 de octubre de 2010;

5. Para el conocimiento del fondo del caso resultó apoderado el Primer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, dictando al respecto la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2011, cuyo

dispositivo es el siguiente:

“Aspecto Penal: Primero : Declara a la imputada D.C.K., de generales que constan Culpable de haber cometido en crimen de robo asalariado en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado V.V.L., de generales que constan Culpable de haber cometido el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.M.Á. Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Condena a la imputada D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Suspende de forma Total la ejecución de la pena impuesta pena a V.V.L., quedando este condenado sometido durante este periodo a las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio aportado ante la secretaria del tribunal; B) Abstenerse de viajar al extranjero; C) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario conforme lo designe el Juez de Ejecución de la Pena; D) Abstenerse de acercarse o visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.Á.C.; E) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Quinto: Advierte al condenado V.V.L. que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; En el Aspecto Civil: Séptimo: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por J.M.Á.C., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado en contra de Dhayanara Canahuate Kunhart y V.V.L., admitida por autos de apertura a juicio conforme los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a D.C.K. al pago de una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) y a V.V.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la victima constituida en ocasión de sus respectivas acciones; Octavo: Condena a D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (Sic)”;
6. No conforme con la misma, fueron interpuestos recursos de apelación por:

N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional;

V.V.L., imputado; J.M. de J.Á.C., Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

C.K., imputada; siendo apoderada para el conocimiento de

dichos recursos la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia, el 10 de noviembre de 2011,

siendo su dispositivo:

Primero: Ratifica la admisibilidad decretada mediante Resolución Num. 332-PS-2011, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, de los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, b) Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando de nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, c) L.. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando de nombre y representación de J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011,
d) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de Dhayanara Canahuate Kunhart, en fecha seis (06) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la Sentencia No. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Falla:
Primero : Declara a la imputada D.C.K., de generales que constan Culpable de haber cometido en crimen de robo asalariado en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado V.V.L., de generales que constan Culpable de haber cometido el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Suspende de forma Total la ejecución de la pena impuesta pena a V.V.L., quedando este condenado sometido durante este periodo a las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio aportado ante la secretaria del tribunal; B) Abstenerse de viajar al extranjero; C) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario conforme lo designe el Juez de Ejecución de la Pena; D) Abstenerse de acercarse o visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.Á.C.; E) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Quinto: Advierte al condenado V.V.L. que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; En el Aspecto Civil: Séptimo: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por J.M.Á.C., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado en contra de Dhayanara Canahuate Kunhart y V.V.L., admitida por autos de apertura a juicio conforme los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a D.C.K. al pago de una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) y a V.V.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la victima constituida en ocasión de sus respectivas acciones; Octavo: Condena a D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de Dhayanara Canahuate Kunhart, en fecha seis (06) del mes de junio del año 2011, y b) Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

(03) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la Sentencia No. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia confirma la decisión atacada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando a nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, y en consecuencia, revoca de la sentencia recurrida los ordinales 3, 7 y 8, declarando No Culpable al imputado V.V.L. de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, descargándole de toda responsabilidad penal; Cuarto: Declara las costas penales causadas en grado de apelación de oficio; Quinto: Condena al ciudadano J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, causadas en grado de apelación, a favor y provecho de los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., representantes legales del ciudadano V.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas (Sic)”;

7. No conforme con dicha decisión, fueron interpuestos recursos de casación

por: Dhayanara Canahuate, imputada; L.. J.C., P. General de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; y J.M. de J.Á.C.,

representante de Ofiventas, S.A., actor civil, por ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, casó

y ordenó el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva

valoración de los méritos de los recursos de apelación interpuestos por: el Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

8. Apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó la sentencia,

en fecha 18 de diciembre de 2012; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. N.F.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011); y b) el Licdo. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., en nombre y representación de J.M. de J.Á.C. y quien representa a la compañía Ofiventas, S.A.; en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011); ambos en contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: Primero : Declara a la imputada D.C.K., de generales que constan Culpable de haber cometido en crimen de robo asalariado en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado V.V.L., de generales que constan Culpable de haber cometido el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Condena a la imputada D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Suspende de forma Total la ejecución de la pena impuesta pena a V.V.L., quedando este condenado sometido durante este periodo a las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio aportado ante la secretaria del tribunal; B) Abstenerse de viajar al extranjero; C) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario conforme lo designe el Juez de Ejecución de la Pena; D) Abstenerse de acercarse o visitar las oficinas de Ofiventas y Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Quinto: Advierte al condenado V.V.L. que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; En el Aspecto Civil: Séptimo: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por J.M.Á.C., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado en contra de Dhayanara Canahuate Kunhart y V.V.L., admitida por autos de apertura a juicio conforme los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a D.C.K. al pago de una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) y a V.V.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la victima constituida en ocasión de sus respectivas acciones; Octavo: Condena a D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Anula el numeral cuarto de la sentencia recurrida, que favorecía al co-imputado V.V.L., con la suspensión total de la Pena Privativa de libertad, por falta de base legal, en consecuencia, ordena que el mismo cumpla la pena de Tres (03) años de reclusión Detención en una cárcel pública del país; Tercero: Confirma la sentencia atacada en los demás puntos, por no haberse retenido violación normas legales ni constitucionales; Cuarto: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en puntos del mismo; Quinto: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso (Sic)”;

9. No conforme con dicha decisión, fueron interpuestos recursos de casación por:

V.V.L. y Dhayanara Canahuate Kunhartdt, imputados, por

ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, para conocer de los recursos de apelación descritos dentro de los

estrictos límites fijados por la decisión, relativos a omisión de estatuir respecto

al imputado V.V.L., al no responder la Corte A-qua sus

pedimentos; y con relación a la recurrente Dhayanara Canahuate, al no

responder la Corte A-qua el medio alegado por ésta relativo a la presión

psicológica ejercida en su contra, en violación a los Artículos 24 y 172 del

Código Procesal Penal;

10. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia, en fecha 18 de

diciembre de 2014, ahora impugnada; siendo su parte dispositiva:

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, debidamente representado por los LICDOS. JULIO ANTONIO MOREL PAREDES e IDELMARO ANTONIO MOREL CLASE y B

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debidamente representada por los LICDOS. M.L.G., M.M.L. y O.A.F., en contra de la sentencia No. 613-2012 de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Judicial de Santo Domingo; S

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O: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, M

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A la sentencia impugnada en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, en consecuencia, suspende condicionalmente la pena de tres (03) años de reclusión mayor impuesta a los encartados V

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reglas siguientes: a) Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en

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DT Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

Pena; b) Deberá asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; c) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario; d) Abstenerse de visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.A.C.; e) Abstenerse de viajar al extranjero; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; C

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: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

11. Recurrida en casación la referida sentencia por: a) J.M. de Jesús

Ángeles Cepeda, querellante y actor civil; y b) V.V.L., imputado,

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 19 de marzo de

2015, la Resolución No. 731-2015, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de

casación interpuesto por: V.V.L., imputado; y admisible el recurso

de casación interpuesto por J.M. de J.Á.C., querellante y actor

civil, y fijó audiencia para el día 06 de mayo de 2015;

Considerando: que el recurrente J.M. de J.Á.C.,

querellante y actor civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 426

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Grado no establece cuales son los motivos para suspender la totalidad de la pena a los imputados; Sexto Medio: Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica con relación a la aplicación del articulo 341 del Codigo Procesal Penal, a los imputados, sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Tribunal a quo”;

H.V., en síntesis, que:

  1. No existen condiciones ni pruebas para que la Corte A-qua favorezca a los

    imputados con la suspensión de la pena;

  2. La Corte A-qua no explica los motivos que tuvo para determinar que los

    imputados son infractores primarios con posibilidad real de reinserción

    social;

  3. No existen condiciones ni presupuestos para aplicar la suspensión de la

    pena;

  4. Sentencia infundada. La Corte A-qua se limita a motivar de forma

    genérica, violentando las disposiciones de los artículos 124 y 172 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    “(…) 1. Que previo a pasar a dar respuesta sobre los puntos previamente planteados, esta Sala de la Corte, entiende pertinente aclarar que fuimos apoderados única y exclusivamente para conocer los puntos estrictamente señalados por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia antes indicada, relativo a los planteamientos que hicieron los señores V

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    , ante la corte a-quo, y que ésta no dio respuesta, por lo que, aún cuando por inobservancia se le permitió a la defensa de la parte querellante señor J.M.D.J.Á.C. y a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, presentar los medios y conclusiones de los recursos de Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

    de los imputados y envió a esta sala, estamos imposibilitados para conocer los mismo por los limites de nuestro apoderamiento;

    2 2.

    . Que la señora D

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    , alega

    que fue presionada no sólo por una persona sino por un tribunal clandestino, hasta con notarios que le hicieron permanecer secuestrada en la empresa y el ministerio público tenía conocimiento que existe una carta donde la hicieron renunciar, alega además que fue violado el debido proceso en el sentido de que la auditoria que se realizó no fue ordenada por el tribunal ni por el ministerio público;

    3 3.

    . Que tras realizar el análisis de la sentencia impugnada, esta jurisdicción de alzada ha podido constatar que la imputada señora D
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    , no explica en qué consistió la tortura o la presión psicológica a la que fue sometida, pero mucho menos aportó ningún elemento que sirva para probar sus argumentaciones, por lo que, estamos imposibilitados de comprobar la ocurrencia del ilícito indicado, resultando ser meros alegatos de recurso, que proceden ser rechazado;

    4 4.

    . Que ante las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal aquo, más allá de toda duda razonable de la comisión del hecho por parte de la imputada D

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    , con lo que quedó comprometida su responsabilidad penal, a juicio de esta jurisdicción alzada, tomando en consideración que se trata de un delito monetario y que la imputada es una infractora primaria con posibilidades reales de reinserción social, en ese sentido y en aplicación a los principios de idoneidad y proporcionalidad de la pena, esta sala de la Corte modifica la sentencia recurrida para suspender la pena de tres (03) años de reclusión mayor a la que fue condenada de manera condicional, al amparo de lo que establecen los artículos 341 y 422, numeral 2, del Código Procesal Penal;

    5 5.

    . Que el señor V

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    Z, alega que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no le respondió pedimentos que éste hiciera dejándolo así en estado de indefensión; que en este sentido, esta Sala de la Corte, al Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

    aduciendo que el señor Ángeles no es el querellante sino el representante de éste, por lo que solicitó que se aplace la audiencia a fin de que pudiera regularizar sus conclusiones, pedimento que no fue respondido por dicho tribunal, que no obstante dicha comprobación, somos de criterio que tal omisión no le causo ningún agravio al imputado recurrente, especialmente porque la calidad del señor J

    JO

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    , de víctima y querellante constituido en actor civil, viene dada por el auto de apertura a juicio, que era el momento procesal idóneo para cuestionar dicha calidad o posteriormente en la etapa de juicio, por lo que, se rechaza lo planteado en ese sentido; sin embargo, tomando en cuenta que se trata de un delito monetario y que el imputado es un infractor primario con posibilidades reales de reinserción social y en aplicación a los principios de idoneidad y proporcionalidad de la pena, se modifica la sentencia impugnada para suspender de manera condicional la pena de tres (03) años de reclusión mayor a que fue condenado, al amparo de lo que establecen los artículos 341 y 422, numeral 2, del Código Procesal Penal”;

    Considerando: que de lo transcrito precedentemente resulta que, como alega

    el recurrente, J.M. de J.Á.C., la Corte A-qua no establece de

    forma justificada ni detallada, los motivos que le condujeron a suspender la pena

    impuesta a los imputados V.V.L. y Dhayanara Canahuate;

    expresando en sus consideraciones simplemente que se trata de un delito monetario

    y que los imputados son infractores primarios con posibilidades de reinserción

    social;

    Considerando: que en adición a ello, estas S.R. advierten que la

    Corte A-qua fue apoderada única y exclusivamente para conocer de los recursos de

    apelación interpuestos por ambos imputados, dentro de los estrictos límites fijados

    por su decisión, relativos a: 1) omisión de estatuir, al no responder los pedimentos

    del recurrente V.V.L., colocándolo en estado de indefensión (sobre Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

    planteado por D.C., con relación a la presión psicológica para

    declarar ejercida en su contra, violentando con ellos los Artículos 24 y 172 del Código

    Procesal Penal, lo que consta en el dispositivo de la indicada decisión;

    Considerando: que del análisis de los motivos expuestos por la Corte A-qua y

    al examinar los motivos alegados por el recurrente, se pone de manifiesto que la

    Corte A-qua incurrió en el vicio denunciado relativo a falta de motivación;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto

    a la suspensión de la pena impuesta a favor de V.V. y Dhayanara

    Canahuate, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2 literal a) del Código

    Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.M. de Jesús Ángeles Cepeda, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia Rte.: J.M. de Jesús Ángeles.

    consecuencia, anula el numeral segundo de dicha sentencia, con relación a la suspensión de la pena impuesta a favor de los imputados V.V. y Dhayanara Canahuate, quedando vigente la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 18 de diciembre de 2012, en los demás aspectos;

    TERCERO:

    Compensan las costas.

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintisiete (27) de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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