Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución63
EmisorSalas Reunidas

C.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.quien la preside y demás jueces que suscriben, en fechaprimero (01) de octubre del 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00377, dictada en fecha 31 de mayo de 2019por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo representada por su gerente general, L.E. de León Núñez; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. B.E.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoralnúm. 001-1128204-2, con su estudio profesional abiertoen la calle J.A.A.C..C.

(antigua México) #130, esquina A.M., edificio II, suite 301, La Esperilla, Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, D.M.C. e I.G.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral números 001-1547624-4 y 001-1537222-9, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle I. la Católica #4, Brisa del Norte, segunda de Boca Chica provincia de Santo Domingo(en su calidad de madre y hermana, respectivamente, del finado J.R.C.); quienestienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Santo del R.M., dominicano, mayor de edad, portadorde la cédula de identidad y electoral núm. 002-0007801-2, con su estudio profesional abierto en la avenida R.B. #1854, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha14 de agosto de 2019 la parte recurrente,Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), por intermedio de su abogadoLic. B.E.R.,depositóen la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponelos medios de casación que se indican más adelante.

  2. En fecha 16 deseptiembre de 2019 la parte recurrida, por medio de su abogadoDr. Santo del R.M.,depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,su memorial en el que expone sus medios de defensa.

  3. En fecha 26 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único:Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), contra la C.

Sentencia No. 1303-2019-SSEN-00377 de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
D. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 29 de enero de 2020, estando presentes los magistrados L.H.M.P., P.; M.R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo Sustituto de P., S.A.A., J.M.M., N.
.R.E.L., F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.R., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la EmpresaDistribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida esD.M.C. e I.G.C.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

  1. Con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuestaporDulce M.C. e I.G.C. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), producto del fallecimiento de J.R.C.,la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 646/2015,de fecha 15 C.

    de abril de 2015, mediante la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) al pago de RD$2,000,000.00 a favor de D.M.C. e I.G.C..

  2. No conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE)interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fuedecidido por laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 545-2016-SSEN-00030 de fecha 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE en el fondo el Recurso de Apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), en contra de la sentencia civil No. 646-2015 de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso, DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por las señoras DULCE MARÍA CAMPAÑA e I.G. CAMPAÑA en contra de la Razón Social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A, (EDEESTE), por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo la RECHAZA, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a las recurridas señoras DULCE MARÍA CAMPAÑA e I.G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. B.E.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

  3. Laindicada sentencia núm. 545-2016-SSEN-00030fue objeto de un recurso de casación interpuesto por D.M.C. e I.G.C., emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 215, de fecha 28de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 545-2016- SSEN-00030, de fecha 28 de enero de 2016, C.

    dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

  4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00377 en fecha 31de mayo de 2019, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero:RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), en contra de la Sentencia Civil número 646/2015, de fecha del mes de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, a favor de las señoras D.M.C. e I.G.C., y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia antes mencionada; Segundo: CONDENA a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del Dr. Santo del R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) interpuso un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo. C.

    Ponderación del medio de inadmisión

    2) La parte recurrida plantea en las conclusiones de su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto porla Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE)por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

    3) Que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo…”; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión, este debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realicen sin necesidad de examinar el fondo del asunto, siendo el deber de los jueces ante el cual se propone dar la debida connotación a las conclusiones de las partes, a fin de determinar si se trata de un medio de inadmisión propiamente dicho o un medio de defensa. C.

    4) Que, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en sus conclusiones no se encuentra motivado en el desarrollado del cuerpo del memorial de defensa,siendo el único fundamento expresado para que sea declarado inadmisible el recurso el deimprocedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, contrario a lo solicitado por la parte recurrida, se evidencia que en realidad esta cuestiona directamente el fondo del recurso de casación pues para que estas S.R. puedan determinar que el recurso adolece de lo alegado por la parte recurridadeben examinar los medios que invoca el recurrente en su memorial de casación para verificar si estos tienen méritos o no.

    5) Por tanto, es evidente que tratándose de un medio de defensa tendente a que sea rechazado el recurso de casación y no un medio de inadmisión propiamente dicho, como erróneamente lo denominó la parte recurrida, este carece de fundamento y debe ser desestimado.

    Análisis del fondo del recurso de casación

    6) En su memorial de casación el recurrente propone como medios de casación: 1) Violación al legítimo derecho de defensa por violación a los artículos 68, 69.4 y 69.10 de la Constitución de la República, 2) Denegación de justicia, 3) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 4) Violación del principio de inmutabilidad del litigio, 5) Aplicación errónea del artículo 1384 del Código Civil, y 6) Falta de base legal.

    7) Para sostener losmedios de casación invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: C.

  6. La corte a qua violó su obligación de garantizar una tutela judicial efectiva por mala aplicación e inobservancia de los artículos 71, 1315 y 1384 del Código Civil, 94 de la Ley núm. 125-1, General de Electricidad, 2, 93 y 429 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 125-1, toda vez que no fue probado que los cables eran propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), en consecuencia, no podía imputársele responsabilidad alguna. En cambio, la corte a qua presumió la guarda sin constatar los elementos de la responsabilidad del guardián y sin ponderar las pruebas sometidas, violando el derecho de defensa.

  7. Denegación de justicia por violación del doble grado de jurisdicción y el debido proceso, debido a que la corte a qua se limitó a revisar la sentencia de primer grado para determinar si la ley estuvo bien o mal aplicada, sin ponderar el fondo del recurso de apelación.

  8. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de ponderación de conclusiones, pruebas y hechos, así como por incurrir en omisión de estatuir y contradicción de motivos, toda vez que no fueron respondidos todos los puntos del recurso de apelación y tampoco se justificó el rechazo de este.

  9. Violación del principio de la inmutabilidad del litigio, debido a que la corte a qua dio como cierto un suceso sin examinar su naturaleza, debiendo establecer con precisión quien era el guardián del cable.

  10. Aplicación errónea del artículo 1384 del Código Civil, debido a que la corte a qua presumió la aplicación de este régimen de responsabilidad sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley 125-01 y su reglamento, que implica que el guardián de las líneas internas de un inmueble es el propietario y de los cables de alta tensión es el Estado Dominicano.

  11. Falta de base legal, por la imposición de indemnizaciones sin establecer la falta o negligencia y sin el debido soporte probatorio, desnaturalización de los documentos y C.

    por estar la decisión de la corte a qua basada en una deducción.

    Por su parte,la parte recurrida en su memorial de defensa se defiende delosreferidos medios expresando, en síntesis,lo siguiente:

  12. La corte a qua no violentó los artículos 71, 1315 y 1384 del Código Civil, 94 de la Ley núm. 125-1, General de Electricidad, 2, 93 y 429 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 125-1, toda vez que fue demostrado con pruebas fehacientes que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) es la responsable del accidente eléctrico y esta no probó ninguna causa que le exonerara de responsabilidad.

  13. La corte a qua no violentó el doble grado de jurisdicción ni desnaturalizó su papel, toda vez que analizó las pruebas aportadas y ofreció sus propias motivaciones para confirmar la sentencia de primer grado además de comprobar que las motivaciones ofrecidas por el juez a quo eran correctas y justificaron su decisión en derecho.

  14. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurre en los vicios de falta o contradicción de motivos y omisión de estatuir, toda vez que la corte a qua analizó los hechos, aplicó correctamente la ley y las motivaciones que fueron dadas son lógicas, coherentes, claras y precisas.

  15. No hubo violación del principio de inmutabilidad del proceso toda vez que tanto la causa y objeto perseguidos por los demandantes no han sido modificados. La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) no demostró que el accidente ocurrió por un cable de alta tensión y no por los cables que se encuentran bajo su guardia.

  16. En cuanto a la aplicación errónea del artículo 1384 del Código Civil, establece que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) no destruyó la C.

    presunción que pesa sobre ella y no probó causa eximente de responsabilidad. En cambio, si fue probada la participación de la cosa, por lo que la parte recurrida si probó los hechos para que se atribuyera la responsabilidad por el accidente eléctrico. El daño moral causado por la muerte de J.R.C. fue correctamente valorado por la corte a qua.
    f) No existe falta de ponderación de pruebas toda vez que la corte a quaanalizó correctamentelas pruebas aportadas, quedando establecido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) es la responsable de la muerte por electrocución de J.R.C. por ser la guardiana del cable y fluido eléctrico distribuido en la Calle I. la Católica, Brisa del Norte, Segunda de Boca Chica.

    Análisis delosmedios de casación:

    Del primer y quinto medio de casación, ponderados de manera conjunta por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión del presente caso, resulta que el recurrente alega que los cables no eran de su propiedad,en consecuencia, no podía imputársele responsabilidad alguna pues la corte a qua presumió la guarda sin ninguna prueba que lo sustente.

    10) Que, de la lectura de la sentencia impugnada estas S.R. han podido verificar que para establecer la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE) la corte a qua se fundamentó en lo siguiente: el guardián de la cosa peligrosa soporta el riesgo y el hecho de que el cable llegara a la verja con el movimiento del viento, quiere decir que no estaba lo suficientemente firme y lejano. Por lo que, se presume que era un cable de distribución y no de alta tensión. Y continua la corte a qua C.

    afirmando que probado que las lesiones de la menor fueron provocadas por electricidad y que la electricidad fue transmitida por un cable ubicado en el patio de la vivienda y que por tanto está bajo el control de EDEESTE que es la empresa distribuidora de energía, la recurrente compromete su responsabilidad en su calidad de guardiana de la cosa peligrosa y de la que simplemente soporta el riesgo, siendo indiferente si hubo o no falta, bastando con la demostración de la actividad de la cosa es la causa del daño, lo cual ha quedado tipificado en este caso, por haber sido el fluido eléctrico la razón de dichos daños, los cuales han sido demostrados con el acta de defunción y el referido testimonio.
    11) Que,de las motivaciones proporcionadas por la corte a qua para rechazarel recurso de apelaciónincoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), se evidencia quepara establecer la responsabilidad presumió que el cable era de distribución y no de alta tensión, por el solo hecho de que pudo ser movido por el viento y de esta forma hacer contacto con la verja de la casa causando la muerte del señorJunior R.C..

    12) Que, contrario a lo planteado por la corte a qua,el hecho de que producto del viento un cable del tendido eléctrico hiciera contacto con la verja de la vivienda no puede ser interpretado ni mucho menos presumido que se trata de un cable de distribución, sino que debe establecerse la prueba fehaciente que evidencie el tipo de cable en cuestión. En este sentido y a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el fundamento y motivación de la corte a qua no se encuentra sustentado en pruebas y carece de base legal, pues el hecho de que el viento hiciera que un cable eléctrico no determinado entrara en contacto con la verja de la casa de la víctima por su cercanía no implica que pueda ser deducida la propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) sobre el referido cable, y en consecuencia, presumir que estaba bajo su guarda en el momento del accidente. C.

    13) Que, el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil requiere que la víctima pruebeel hecho de la cosa y su relación con el daño, así como determinar quién es el guardián de la cosa, el cual se presume que sea el propietario de la cosa. Sobre este último aspecto, para aplicar la presunción descrita precedentemente, primero debe identificarse el propietario de la cosa y luego se presume que este es el guardián, sin embargo, esta presunción es simple, el propietario puede liberarse probando que, al momento del accidente, no era el guardián pues no tenía el uso, dirección y control sobre la cosa, en otras palabras, que la guarda había sido transferida a otro1.

    Por otra parte, a veces sucede que la presunción no puede aplicarse, el propietario es desconocido. En estos casos la víctima tiene la carga de probar que la persona a la que persigue estaba ejerciendo, al momento del hecho perjudicial, un poder independiente de uso, dirección y control sobre la cosa, de lo contrario su acción será rechazada2.

    14) Que, debiendo el demandante probar el propietario del cable, precisar que en nuestro sistema eléctrico intervienen varios actores, así que de conformidad al artículo 425 del reglamento de aplicación de la ley 125-01 general de electricidad este establece que las empresas distribuidoras son propietarias hasta el punto de entrega de la energía eléctrica como se indica a continuación: El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y

    1 M.B..Traité de Droit Civil Tome 5. L.O.. La responsabilité civile extracontractuelle. Economica, 2012. P. 278

    2 G.V., P.J.. Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité. L.L. éditions, 2013. P. 838 C.

    control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control.

    15) Que, eldecretonúm. 629-07 que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), establece que esta es de propiedad estrictamente estatal y que de acuerdo a su artículo 3 opera el sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional, definido como el conjunto de líneas y de subestaciones de alta tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadoras con el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo.

    16) Que, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo el que alegue un hecho en justicia debe probarlo y en el caso del régimen de responsabilidad civil por el hecho de la cosa contenido en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil corresponde a la parte demandante probar cada uno de los elementos constitutivos para que pueda presumirse la responsabilidad del propietario o guardián.

    17) Que, en el presente caso, la corte a qua se limitó a presumir la guarda de la parte recurrente sobre el cableeléctricopor el solo hecho de su proximidad de la vivienda, sin indicar la prueba fehaciente que estableciera que se trataba de un cable de distribución y quela parte hoy recurrente era el propietario o en su defecto ejerció al momento del accidente el uso, control y dirección, tomando en cuenta que esta prueba incumbe a la parte que reclama. En este sentido, la corte a qua privó su decisión de base legal impidiendo a estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia verificar si en la C.

    especie la parte recurrente ostentaba la calidad de guardián, la cual es una noción de derecho controlada por la corte de casación3.

    18) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO:C. sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00377, dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,por los motivos expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrente.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.A.M. Montero.-Napoleón E. Lavandier.-Francisco

    3 P.L.T.. Droit de la responsabilité et des contrats. Régimes d´indemnisation. D., 2012-2013. P. 7834 C.

    A. Jerez Mena.-María G.G.R..-F.E.S.S..-F.A.O.P.E.A.P..- M.A.R.O.A.B.F.R.V. Goico.-Moisés A.F.L..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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