Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.E.F.B.

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.G., compartes

Abogado(s): Dr. H.B.M. de Los Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.E.F.B. dominicano, de 25 años de edad, soltero, chofer, cédula núm. 12979-68, con licencia núm. 0916197 en la categoría de chofer de vehículos pesados (vigente), residente en la calle Enriquillo núm. 6 de Villa Altagracia, R.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de agosto de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.A.T., en fecha 17 de octubre de 1986, por tardío, actuando a nombre y representación de H.E.F.B. y/o B.A.M., M.F. y la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1986, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores H.E.F.B. y M.M.A.H., por no haber comparecido no obstante haber sido citados para la audiencia; Segundo: Se declara al nombrado M.M.A.H., cédula núm. 117465, serie 57, no culpable de violar disposiciones alguna de la Ley 241, del año 1967, de Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le descarga, de los hechos puestos a su cargo, por no haberlos cometido y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al nombrado H.E.F.B., cédula núm. 12979, serie 68, culpable de violar las disposiciones de los Arts. 61 y 65 y 49, letra c de la Ley núm. 241 del año 1967, de Tránsito de Vehículos, en consecuencia o en perjuicio de los señores D.G., A.J.G. y compartes, en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas acogiendo el principio de no cúmulo de penas; Cuarto: Se acoge por regulares y válidas en la forma la constitución en parte civiles interpuestas por D.G., A.J.G., L.R. de J. y L.R., a través de su abogado, Dr. B.M. de los Santos, en contra de los señores H.E.F.B. y B.A.M., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haberse hecho de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acogen en partes las conclusiones vertidas en audiencia por los demandantes, a través de su abogado, en consecuencia, se condena solidariamente a los señores H.E.F.B. y B.A.M., en sus expresadas calidades, al pago de lo siguiente: a) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del señor D.J.G. y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor A.J.G. y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de cada uno de los señores Lucía Rosario de J. y L.R., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, que cada uno de ellos sufrió como consecuencia de sus respectivas lesiones físicas que le ocasionó el accidente de que se trata; b) a los intereses legales que generen las expresadas sumas, a favor de los mismos demandantes mencionados a título de indemnización complementaria, computados a partir de la presente sentencia; c) A las costas civiles del presente proceso con distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable en contra de la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), entidad aseguradora de la responsabilidad civil de B.A.M., y/o M.F., para amparar el vehículo marca Daihatsu, chasis núm. V24-30750 según póliza núm. 60118, vigente a la fecha del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10, modificado, de la Ley núm. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto, contra el prevenido H.E.F.B., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Condena al prevenido H.E.F.B., al pago de las costas penales y civiles, conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable B.A.M., y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho del Dr. B.M. de los Santos; CUARTO: Ordena que la presente sentencia en su acpecto civil, le sea común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10, modificado por la Ley núm. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126, sobre Seguros Privados";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 1988, por H.E.F.B., imputado, en la cual no invoca medio contra la sentencia impugnada;

Visto el Escrito de intervención suscrito por el Dr. H.B.M. de Los Santos, en representación de D.G., A.G., L.R. y L.R., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de octubre de 2013;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en definitiva, el plazo total para la duración de este período es de cinco (5) años, destacándose que el plazo de dos (2) años inicio el 24 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual inicia el plazo de duración del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, el cual concluyó el 27 de septiembre de 2009;

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Considerando, que en virtud a lo establecido en la resolución de referencia, procede declarar la extinción de la acción penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso sin que haya existido el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite interviniente a D.G., A.G., L.R. y L.R., en el recurso de casación incoado por H.E.F.B., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de agosto de 1988; Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido H.E.F.B., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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