Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de sentencia63
Fecha26 Mayo 2014
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.L.E., compartes

Abogado(s): L.. P.F.H.M., F.E.F.

Recurrido(s): Y.B.C.A.O.P.C.

Abogado(s): L.. N.R.M.J., Ángel Vicente Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.L.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1800974-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 157 p/a, El Maguito, La Feria, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, Secretariado Administrativo de la Presidencia, tercero civilmente responsable y Seguros Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución núm. 460-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.F.H.M., por sí y por el Lic. F.E.F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes M.A.L.E., el Secretariado Administrativo de la Presidencia y Seguros Atlántica Insurance, S. A.;

Oído a los Licdos. N.R.M.J. y Á.V.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Y.B.C.A. y A.P.C., en representación de los menores J.A. y A.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.F.H.M. y F.E.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.A.L., Secretariado Administrativo de la Presidencia, Seguros Atlantica Insurance, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de octubre de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 68-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes Núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de agosto de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el Mirador Sur, calle de la Salud, Distrito Nacional, donde el señor M.A.L.E., conductor de la motocicleta marca S., placa núm. N432623, propiedad del Secretaria Administrativo de la Presidencia, asegurada por Atlántica Insurance, S.A., atropelló a la señora Y.B.C.A. y a los menores de edad A.P.C. y J.A.P.C., quienes resultaron lesionados a raíz del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor M.A.L.E., culpable de violar los artículos 49 literales a y c, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora Y.B.C.A., y sus hijos menores Y.A. y A.P.C.; SEGUNDO: Condena a M.A.L.E., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.B.C.A., por sí misma y conjuntamente con el señor A.P.C., en representación de los menores agraviados J.A. y A.P.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de esta constitución, la acoge, en consecuencia condena a M.A.L.E. y Secretariado Administrativo de la Presidencia, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), divididos de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en beneficio del menor A.P.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en beneficio de la señora Y.B.C.A.; y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en beneficio de Y.A.P.C., valorados de conformidad con las lesiones sufridas por cada uno de ellos, y como justa reparación por los daños físicos y psicológicos sufridos a consecuencia del acto ilícito cometido; QUINTO: Condena a M.A.L.E. y a Secretariado Administrativo de la Presidencia, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Natividad de J.J. y Á.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., hasta la concurrencia del monto de la póliza emitida en beneficio del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 12 de septiembre de 2012, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. J.L. de los Santos, en representación del imputado M.A.L.E. y la compañía de Seguros Atlántica Insurance, S.A.; b) En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Lic. P.F.H.M. y F.E.F., en representación de M.A.L.E. y la entidad Secretariado Administrativo de la Presidencia, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., ambos contra la sentencia núm. 020-2012, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I, Distrito Nacional, por lo motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente resolución; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución, a las partes, señores: 1. M.A.L.E., imputado; 2. Dr. J.L. de los Santos, en representación del imputado M.A.L.E. y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A.; 3. L.. P.F.H.M. y F.E.F., en nombre y representación del imputado M.A.L.E. y la entidad Secretariado Administrativo de la Presidencia, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A.; 4.- Y.B.C.A., querellante y actora civil; 5. L.. Ángel V.M., por sí y por la Lic. Natividad de J.M., en representación de la parte querellante y actora civil; 6.-Procurador General de esta Corte";

Considerando, que los recurrentes M.A.L., Secretariado Administrativo de la Presidencia, Seguros Atlántica Insurance, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la resolución dictada por la Corte a-qua para comprobar que fue dictada en dispositivo, sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad, que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. Independientemente, de este medio propuesto, así como otros alegados por los recurrentes es evidente que la resolución no satisface las exigencias legales y que conduce necesariamente la casación de la resolución. Continuando con las críticas dirigidas a la resolución impugnada, es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo, el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte a-qua incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que una resolución no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes la resolución que sirve de fundamento a la condenación. Es por ello que, en otro aspecto la resolución recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil, muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes, razón por la cual, la resolución debe ser casada. La sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a-qua contiene una indemnización excesiva e irrazonable. F. bien magistrados, que los jueces de la Corte a-qua no observaron que en el recurso de apelación se le hizo saber que la sentencia apelada fue notificada en fecha 8 del mes de marzo del año 2013, siendo recurrida en tiempo hábil en fecha 18 de marzo de 2013, toda vez que la juzgadora de primer grado convocó para la lectura de fecha 5 de marzo de 2012, pero ese día no se dio lectura a dicha sentencia, quedando dicha lectura sin fecha fija, teniendo los recurrentes conocimiento de la sentencia de primer grado mediante la notificación hecha 8 de marzo anteriormente indicado, razón por la cual, la inadmisibilidad pronunciada carece de fundamento y por lo tanto, la resolución debe ser casada con todas sus consecuencias legales. La resolución carece de motivos, toda vez que los recurrentes tomaron conocimiento de la decisión de primer grado mediante la notificación de fecha 8 de marzo de 2013, como se ha expuesto anteriormente, razón por la cual, dicha resolución debe ser casada. Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. En la especie, existe una falta de motivación en un aspecto, y en el otro, existe una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que del análisis y ponderación de las actuaciones remitidas a esta Corte, la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes, hemos constatado lo siguiente: a) Que la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual quedó fijada su lectura íntegra para el día doce (12) de septiembre del mismo año 2012, quedando debidamente convocadas las partes hoy recurrentes; b) Que en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se efectuó la lectura íntegra de la sentencia; c) Que las partes hoy recurrentes no comparecieron a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para la cual habían sido convocados tal y como indicamos precedentemente; d) Que el Lic. J.L. de los Santos, en nombre y representación del imputado y de la compañía de Seguros, ahora recurrente toma conocimiento de la sentencia impugnada mediante entrega y notificación que le hizo el Tribunal a-quo, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012); e) Que el Ministerio Administrativo de la Presidencia, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., también recurrente, toman conocimiento de la sentencia recurrida, mediante notificación hecha a requerimiento de la parte querellante, en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil trece (2013); f) En fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el Dr. J.L. de los Santos, en representación del imputado M.A.L.E. y la compañía de Seguros Atlántica Insurance, S. A, interpuso recurso de apelación; g) En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), el Lic. P.F.H.M. y F.E.F., en representación de M.A.L.E. y la entidad Secretariado Administrativo de la Presidencia, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., interpusieron recurso de apelación; 2) El cotejo de estas actuaciones dejan ver, que las partes ahora recurrentes, ni sus representantes legales, comparecieron a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, no obstante estar debidamente convocados, la cual se produjo en la fecha indicada por el tribunal (12 de septiembre del año 2012). 3) Que analizado el comportamiento de estas partes frente a su incomparecencia, debemos necesariamente determinar si en esta etapa del proceso se han observado o no las reglas del debido proceso, en ese sentido precisamos, que dichas partes quedaron debidamente convocadas en la audiencia, de fecha cinco (5) de septiembre del año 2012, para la lectura íntegra de la sentencia. Que en ese orden de ideas, podemos considerar, que los recursos de apelación ya referidos, devienen en inadmisibles, por haber quedado establecido que estas partes estuvieron debidamente informadas del discurrir del proceso, situación que los coloca en óptimas condiciones de ejercer en tiempo hábil su derecho al recurso, cosa que no hicieron, de conformidad la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, que dispone: …“la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa"; 4) Que al tenor de las consideraciones antes expuestas, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. J.L. de los Santos, en representación del imputado M.A.L.E. y la compañía de Seguros Atlántica Insurance, S.A.; b) En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Licdo. P.F.H.M. y F.E.F., en representación de M.A.L.E. y la entidad Secretariado Administrativo de la Presidencia, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., ambos contra la sentencia núm. 020-2012, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I, Distrito Nacional, devienen en inadmisibles, por haber sido interpuestos fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual se establece en la parte dispositiva de la presente decisión. 5) Que por los motivos expuestos anteriormente, esta Corte entiende que no debe avocarse al análisis de los alegatos de las partes recurrentes, toda vez que dichos recursos devienen en inadmisibles por tardíos";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por la solución que dará en la especie, sólo procederá a examinar lo argumentado por los recurrentes M.A.L.E., el Secretariado Administrativo de la Presidencia y Seguros Atlántica Insurance, S.A., en relación a que la Corte a-qua al decidir como lo hizo inobservó la fecha en que le fue notificada la decisión de primer grado a los recurrentes, 8 de marzo del 2013, y que su recurso de apelación fue interpuesto el 18 de marzo de 2013, por lo cual se encontraba en tiempo hábil, tomando en consideración que la decisión atacada no fue leída íntegramente en la fecha pautada por el Juzgado a-quo;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por M.A.L.E., el Secretariado Administrativo de la Presidencia y Seguros Atlántica Insurance, S.A., tomó en consideración el comportamiento de estas partes frente a su incomparecencia, en razón de que habían sido debidamente convocados por el Tribunal de primer grado en la audiencia de fondo para la lectura integral de la sentencia y no comparecieron a la misma;

Considerando, que si bien es cierto, que el artículo 335 del Código Procesal Penal en su parte in fine establece “…La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa"; lo que instituye un eficiente mecanismo para romper la inercia o dejadez de los actores del proceso que no comparecen al llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra de la decisión adoptada, con el objetivo de que las partes tengan cabal conocimiento de la motivación de la sentencia que les atañe, y en consecuencia estén en condiciones de poder recurrir la misma; no menos cierto es, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado de manera racional el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia, donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que hubo disponibilidad de la misma para ser entregada, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia, que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

Considerando, que en la especie y conforme criterio establecido por esta alzada, la Corte a-qua antes de pronunciar la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, por éstos no haber comparecido a la lectura íntegra del fallo dictado por el Tribunal de primer grado no obstante haber sido debidamente convocados para ello, debió comprobar además de la procedencia de dicha convocatoria, que el día pautado para la presente lectura integral, una vez leída la sentencia esta haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada, lo cual se verificaría hasta con el acta de audiencia levantada a tal efecto, lo que no ocurrió en el caso de que se trata;

Considerando, que al no existir entre los legajos del expediente una constancia o prueba de que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado haya sido leída íntegramente en la fecha para la cual fueron debidamente convocadas las partes del proceso, o de que en el supuesto de que hubiese sido leída en la fecha convenida estuviera a disposición de las partes, aun cuando estas hayan cumplido o no con su deber de comparecer, mal podría la Corte a-qua tomar la fecha de la supuesta lectura integral como parámetro para el cómputo del plazo para la interposición de recurso contra la misma; por consiguiente, procede acoger el aspecto examinado del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.L., Secretariado Administrativo de la Presidencia, Seguros Atlántica Insurance, S.A., contra la resolución núm. 460-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que designe una de sus Sala, con excepción de la Tercera Sala, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de los hoy recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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