Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2014.

Fecha16 Junio 2014
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Carmen Celeste Matos Santana, La Colonial de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. C.F.Á., B.P.N., N.B.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.A.S., R.A.. J.V.

Abogado(s): L.. B.P.N., Nelson Betances Vicente

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0244064-1, domiciliada y residente en la calle R.F.B. núm. 19, del sector E.M., condominio M.C.I., apartamento 402, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, y La Colonial de Seguros, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 491, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de Carmen Celeste Matos Santana y La Colonial de Seguros, S.A., depositado el 11 de diciembre de 2013, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. B.A.P.N. y N.A.B.V., a nombre y representación de C.A.S. y R.A.J.V., depositado el 9 de enero de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Carmen Celeste Matos Santana y La Colonial de Seguros, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 146-02 sobre Fianzas y Seguros de la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de mayo de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la calle H., esquina P.P. de la ciudad de Cotui, entre el vehículo marca Toyota, placa núm. A419891, asegurado en la razón social La Colonial de Seguros, S.A., y conducido por su propietaria C.C.M.S., y la motocicleta marca Sanyang, modelo W.C. 125, conducida por su propietario C.A.S., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante R.A.J.V.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Cotui, provincia S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio el 27 de noviembre de 2012; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del Distrito municipal de La Cueva, municipio de Cevicos, provincia S.R., el cual dictó la sentencia núm. 0015/2013, el 11 de junio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, del Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, y sustentada por el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Distrito municipal de La Cueva, del municipio de Cevicos, en contra de C.C.M.S., por haber sido presentada en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Declara a la encartada señora C.C.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-0244064-1, domiciliada y residente en la calle R.R.B., núm. 19, sector ensanche Quisquella, de la ciudad de Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores C.A.S. y R.A.J. y Viloria; en consecuencia, condena al pago de la multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y a cumplir la pena privativa de libertad de un año de prisión suspensivos al cumplimiento de la siguiente condición: 1) Presentar servicio social-comunitario en el asilo de Ancianos Club de Leones del municipio de Cotuí, a razón de cinco horas semanales; así mismo, impone la suspensión por un período de seis meses de la licencia de conducir. Acogiendo así a su favor circunstancias atenuantes y por aplicación de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, por haberse demostrado más allá de cualquier duda razonable que cometió los hechos que se le imputan; TERCERO: Condena a la ciudadana señora C.C.M.S., al pago de las costas penales generadas en este proceso; CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores C.A.S. y R.A.J. y V., a través de sus abogados constituidos especiales, L.. N.A.B.V., E.C.C. y Ben-Hun A.P., en contra de C.C.M.S., en calidad de conductora y tercera civilmente demandada y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido de conformidad con la ley y el derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución acoge en parte las conclusiones vertidas por la parte querellante, en consecuencia condena a la señora C.C.M.S., al pago conjunto y solidario de las indemnizaciones siguientes: la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor C.A.S., como justa reparación de los daños físicos, emocionales y materiales como consecuencia del accidente, y la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), a favor del señor R.A.J. y V., como justa reparación de los daños físicos y emocionales recibidos como consecuencia del accidente; SEXTO: Condena a la señora C.C.M.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. N.A.B.V., E.C.C. y Ben-Hur A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara esta sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: Fija la lectura íntegra para el día martes 18 del mes de junio del año 2013 a las 9:00 de la mañana, valiendo citación para la parte presente"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por C.C.M.S., La Colonial de Seguros, C.A.S. y R.A.J. y V., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 491, el 13 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de la imputada Carmen Celeste Matos Santana y La Colonial de Seguros, y el incoado por los Licdos. N.A.B.V. y B.A.P.N., quienes actúan en representación de los señores C.A.S. y R.A.J. y V., en contra de la sentencia núm. 0015/2013, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito municipal de La Cueva, municipio Cevicos, provincia S.R., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a C.C.M.S., en calidad de imputada al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes C.C.M.S. y La Colonial de Seguros, S.A., por intermedio de su abogado plantean el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua debió evaluar que ninguno de los testigos escuchados se refirió al manejo temerario o al exceso de velocidad; que se desnaturalizaron los hechos de forma tal que ponderó unos hechos no como le fueron presentados sino como la juzgadora entendió que debía hacerlo, en fin, condenó basándose en suposiciones no probadas, lo que hace que la sentencia sea pasible de nulidad; que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima amén de que no se probó falta alguna a cargo de la imputada; en ese orden, la Corte ni siquiera se refirió a los puntos señalados por los recurrentes, la Corte se limitó a transcribir lo ya juzgado por el a-quo para luego desestimar sin dar una respuesta sobre lo expuesto; que la Corte a-qua estaba en la obligación de contestar lo planteado de modo que los pusiera en conocimiento de cuáles fueron los argumentos ponderados para rechazarlos, lo que demuestra que el recurso de apelación no fue evaluado en su justa dimensión por el tribunal de alzada, razón por la cual fueron pasados por alto todos y cada uno de los vicios incurridos por el a-quo, sin que estos fueran resueltos por el tribunal de alzada, pues de haber ponderado todo lo señalado en su recurso, las consecuencias hubiesen sido otras, al parecer la Corte compartió en toda su extensión el criterio asumido por el a-quo, esto sin ofrecerle la explicación de lugar; que a las víctimas se les fijaron sumas prácticamente similares, que no se corresponden, punto este totalmente ilógico que se asignaran RD$500,000.00 por 730 días y RD$200,000.00 por 10 días; que dichos montos son desproporcionales a las lesiones sufridas, cuestión que examinó el tribunal de alzada al momento de ponderar su recurso, que dichas sumas no se encuentran debidamente motivadas y detalladas, razón por la que fue impuesta fuera de los parámetros de la lógica y de cómo sucedió el accidente, no obstante contesta la Corte a-qua que no llevan razón, y lo rechaza, cuando estaba en la obligación de valorar si dicho monto se correspondía con las consideraciones fácticas del siniestro, es totalmente desproporcionado y sin ningún soporte legal probatorio; que los jueces debieron explicar por qué confirmaron la indemnización; que la Corte a-qua al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, en el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ya que no logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo por qué corroboró la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a su culpabilidad, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Luego del estudio de la decisión recurrida se comprueba que los medios planteados por la parte recurrente son infundados y carentes de base legal, en razón de que el tribunal ponderó las declaraciones de los testigos a cargo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aplicación de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo mediante éstas que el accidente se produjo por la falta de la imputada al conducir su vehículo descuidada e imprudentemente al cruzar la esquina de la calle P. impactando la motocicleta conducida por el señor C.A.S., quien iba acompañado por el señor R.A.J. y V., quedando el señor C.A.S., debajo del vehículo, recibiendo lesiones físicas que le causaron politraumatismos, fractura de tibia derecha, trauma cráneo celebrar, curables en 760 días y después de 730 días, pendiente de cirugía para retirarle clavo colocado en la fractura, con lesión permanente por acortamiento del miembro inferior derecho (pierna por acortamiento de la pierna en un 60% con trastorno para la marcha según el certificado médico legal y su acompañante señor R.A.J. y V., recibió lesiones físicas que le causaron trauma de hombro derecho, trauma cerrado en tórax, curable en 20 días y después de 10 días, así como la motocicleta destruida. Que fueron las declaraciones de los referidos testigos las que le permitieron al tribunal a quo determinar que la imputada condujo su vehículo a exceso de velocidad sin ningún tipo de precaución, pues de haberlo hecho hubiera evitado el accidente deteniéndose en la esquina a fin de percatarse de que nadie iba cruzando la vía, lo cual puso de manifiesto que había violentado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral D y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de las víctimas, así las cosas el medio examinado se desestima. El tribunal fue preciso en señalar en su decisión que a través de los testimonios presenciales y confiables de los testigos pudo apreciar que fue la imputada la que provocó el accidente, también que la víctima no tuvo participación siendo la imputado quien al conducir a exceso de velocidad no pudo detenerse para evitar el accidente, por lo cual se desestima el medio propuesto por la parte recurrente de que no valoró la conducta de la víctima";

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes la Corte a-qua para determinar la responsabilidad penal de la imputada, brindó motivos suficientes al determinar la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas, conforme a las cuales valoró la conducta de las partes envueltas en el accidente y apreció que fue la imputada la que provocó el mismo, por el exceso de velocidad en que se desplazaba, situación que le impidió detenerse oportunamente para evitar impactar la motocicleta donde resultaron lesionados las personas que iban a bordo; por consiguiente, no se advierten los vicios denunciados por los recurrentes en torno a la valoración de las pruebas;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los planteamientos relativos al aspecto civil dijo lo siguiente: "Es infundada la crítica que hace la parte apelante sobre el monto indemnizatorio acordado por el Tribunal a-quo por los daños materiales, en razón de que en el auto de apertura a juicio el juez de la instrucción en su página núm. 5, hizo constar los elementos probatorios presentados por el querellante y actor civil C.A.S., los cuales en la parte dispositiva de su resolución admitió, por lo que al demostrar el querellante mediante factura el monto en que incurrió para la reparación de su motocicleta procedía acordarle una indemnización por los daños y perjuicios materiales experimentados a consecuencia del menoscabo de su vehículo de motor así como por los daños morales por las lesiones físicas padecidas fruto del accidente, las cuales han sido descritas en parte anterior de la presente decisión. Por último, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones acordadas a las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles consideramos que son justas y proporcionales a los daños y perjuicios sufridos en virtud de que la víctima C.A.S., le fue acordada la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por haber sufrido lesiones físicas que le causaron politraumatisados, fractura de tibia derecho, trauma cráneo cerebral, curables en 760 días y después de 730 días, pendiente de cirugía para retirarle clavo colocado en la fractura, con una lesión permanente por acortamiento del miembro inferior derecho (pierna), por acortamiento de la pierna en un 60% con trastorno para la marcha y por haber incurrido en gastos en la reparación de su motocicleta ascendentes a la suma de RD$12,570.00 pesos; y la víctima R.A.J. y V., le fue acordada la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), porque recibió lesiones físicas que le causaron trauma en el hombro derecho, trauma cerrado en tórax curable en veinte (20) días y después de diez (10) días, por lo cual procede desestimar el medio examinado";

Considerando, que no obstante la Corte a-qua haber confirmado la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones acordadas, los motivos en que se ha apoyado para sustentar esa actuación, resultan insuficientes para verificar si el monto de las indemnizaciones guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados, ya que los jueces están en el deber de aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas, el grado de la falta cometida y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado; por lo tanto, no se advierte la proporcionalidad aplicada, toda vez que otorga una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para unas lesiones que superan los 730 días y calificadas como lesión permanente, mientras que por lesiones curables de 10 a 20 días concede una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); por lo que no se observa cuál fue el parámetro utilizado para determinar esta última indemnización; en ese tenor, procede acoger tal aspecto; en consecuencia, por no quedar nada más que estatuir y por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que del análisis y ponderación del aspecto civil, es preciso indicar que en el caso de que se trata, quedó debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió a la falta cometida por la imputada, situación que generó las lesiones que presentan las víctimas, las cuales fueron descritas precedentemente; por consiguiente, quedó configurada la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado; por vía de consecuencia, se imponía a los jueces observar la racionalidad y proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido; que en ese tenor, la Corte a-qua al confirmar la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de C.A.S., observó que éste presentó una lesión permanente por acortamiento del miembro inferior derecho (pierna); por lo que al determinar la misma como justa y proporcional al daño causado, valoró de manera correcta la responsabilidad civil del aspecto mencionado;

Considerando, que, en cuanto a la indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) fijada a favor de la víctima R.A.J.V., la misma resulta ser desproporcional a la magnitud del daño causado, toda vez que éste solo recibió trauma en el hombro derecho y trauma cerrado en tórax curables de diez (10) a veinte (20) días; en tal virtud, procede variar la misma en la forma en que se indicará en la parte dispositiva por considerarla más justa y proporcional a las lesiones presentadas;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a C.A.S. y R.A.J.V., en el recurso de casación interpuesto por Carmen Celeste Matos Santana y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 491, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara parcialmente con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa el aspecto civil en cuanto a la proporcionalidad de la indemnización, solo en cuanto al monto fijado a favor de R.A.J. y V.; por consiguiente, condena a C.C.M.S. al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de R.A.J.V., por los daños físicos recibidos a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Rechaza en los demás aspectos dicho recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas. Quinto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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