Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2014.

Número de registro50311313
Fecha07 Febrero 2014
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/02/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.K.M.P.

Abogado(s): Dr. A.B.A., L.. N.B.M., A.B., S.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por A.K.M.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1105177-7, domiciliada y residente en la calle C, núm. 9 ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 19-2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.B. y A.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente A.K.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito instrumentado por el Dr. A.B.A., y los Licdos. N.A.B.M. y S.R.D., a nombre y representación de A.K.M.P., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone recurso de revisión;

Visto la resolución núm. 4569-2014 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2014 que declaró admisible el recurso de revisión incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua el 7 de febrero de 2014, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, refrendados por la República Dominicana, y los artículos 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 435 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos antes señalados;

Considerando, que el Juzgado de Paz del Municipio Azua, dictó el 7 de febrero de 2014 la sentencia núm. 19-2014, cuyo dispositivo figura dice así: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.I.A., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor C.P.L., en consecuencia se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); declara las costas penales de oficio; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por el Sr. C.P.L., por conducto de su abogada Licda. M.J.M., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena conjunta y solidariamente al imputado R.I.A. y a la señora A.C.M., en su respectiva calidad, el primero como conductor y la segunda como propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, en tal virtud responsables civiles por los daños ocasionados por el vehículo referido, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en favor y provecho del señor C.P.L., en calidad de víctima, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales que le han ocasionado como consecuencia del referido accidente de tránsito; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía la Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena además a los señores R.I.A. y A.C.M., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.J.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena notificación por secretaria a todas las partes del proceso, sic”;

Considerando, que la recurrente A.K.M.P., por órgano de sus abogados solicitaron la revisión de la citada sentencia, fundamentándose en lo siguiente: “Que la sentencia ahora recurrida, núm. 19-2014 del 7 de febrero de 2014, del Juzgado de Paz del municipio de Azua la cual condena de manera solidaria a A.K.M., a pagar al señor C.P.L. la suma de RD$600,000.00 Pesos, por daños físicos, morales y materiales ocasionados en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18/05/2010, en el vehículo tipo Jeep Mitsubishi Montero IO, color azul gris, placa GO18336 carretera de Sabana Yegua, en la provincia de Azua. Que la recurrente A.K.M., nunca pudo hacer valer durante las diferentes instancias las pruebas reveladoras que inminentemente la exonera y excluyen de toda responsabilidad que la sentencia núm. 19-2014 del 7 de febrero de 2014, del Juzgado de Paz de Azua, injustamente le impone ya que no fue debidamente convocada a la audiencia de fondo del 7 de febrero de 2014, ya que el acto procesal con el cual supuestamente fue convocada, instrumentado por el ministerial G.L.R.B., de Estrados del Juzgado de Paz de Azua era erróneo, ambiguo y contenía un error en la fecha de su instrumentación que impide con certeza comprobar si fue debidamente notificado ya que el mismo dice que fue instrumentado el 16 de noviembre de 2013 en cambio la fecha de su recepción señala que fue en 16 de enero de 2014 por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Azua, por haber sido según el procedimiento de domicilio desconocido a la hoy recurrente A.K.M., lo cual no podía ser más contradictorio, ya que la fecha en que se fijó la audiencia del 7 de febrero de 2014 fue el día 10 de enero de 2014, según acta de citación y comparecencia entregada al Lic. I. en representación del imputado R.I.A., por tanto el acto instrumentado por el ministerial G.L.R. contiene vicio y errores sustanciales que lo descartan como acto de convocatoria válido a A.K.M. a dicha audiencia. Que la recurrente a pesar de ser residente y domiciliada en el país nunca fue citada en su domicilio real ni en persona, sino por el procedimiento de domicilio desconocido instituido en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto no pudo estar advertida ni enterada del proceso que se llevaba en su contra en los tribunales, para hacer valer por sus propios y legítimos intereses, las pruebas que la excluyen del proceso. Que el agravio causado por no ser debidamente citada la tercera civilmente demandada le privó de saber oportunamente que contra ella se solicitaban condenaciones civiles en un proceso oral, público y contradictorio, y también le impidió comparecer a la audiencia y hacerse presentar por togados que representasen sus particulares intereses o transmitir medios de defensa al fondo y exclusión ya que no era, siquiera al momento del siniestro del 18 de mayo de 2010, propietaria de la cosa inanimada en razón de que había vendido y registrado la propiedad y el domicilio del vehículo jeep GO18336 por tanto no ejerció el derecho de exponerlo en audiencia ni de haberlo aportado como evidencia literal porque no fue debidamente citada, como establecimos más arriba. Que con la errónea actuación procesal arriba indicada se vulnera y transgrede derechos fundamentales de la justiciable A.K.M., ya que viola los artículos 68 y 69, ordinales 2 y 4 de nuestra Carta Magna en lo atinente a la garantía de derechos fundamentales, una tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, ya que todo individuo es merecedor de ser oído en un plazo razonable y ante jurisdicción competente así como tiene derecho a un juicio público oral y contradictorio en plena igualdad y respeto al derecho de defensa. Que por no ser de dominio, ni de la propiedad, ni de la guarda de la recurrente A.K.M., ese vehículo no era de su patrimonio al momento del choque, en consecuencia la recurrente, en un nuevo juicio probará que no es responsable civilmente por los daños causados por ese bien inanimado. Que en un nuevo juicio donde se proceda a ponderar en su justa dimensión y alcance las pruebas por aquí aportadas, la responsabilidad de la tercera civilmente demandada A.K.M., será eximida ya que no existe previsión legal ni relación contractual que la haga responder por el hecho del imputado en razón de que la cosa inanimada ya no era parte de su patrimonio. Que la recurrente ha sido diligente y responsable al ejecutar el registro por ante las oficinas de registros públicos competentes para otorgar y revestir de fecha cierta a las transacciones entre civiles, en particular, la venta del vehículo placa GO18336 ya que era imposible constreñir al comprador para que traspasara la titularidad del citado mueble, no teniendo otra alternativa que registrar la transacción de la venta. Que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que puede pedir revisión contra la sentencia definitiva firme, siempre que favorezca al condenado, en el caso particular siguiente: “ordinal 4) cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho”;

Considerando, que la recurrente aporta para la apertura de la revisión, los siguientes documentos: 1- “Acto de venta de vehículo de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual A.K.M., vende al señor R.I.A.L., en calidad de adquiriente, el vehículo jeep, Mitsubishi, modelo montero, color azul gris, placa G018336, chasis JMYLRH76WYX000128, año 2000, legalizada la firma por el notario público Dr. J.C.T.S.C., acto registrado en el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en fecha 11 de mayo de 2010, libro A, bajo el núm. 58128; con el cual probamos la venta y transferencia de propiedad del vehículo que causó el siniestro a C.P.L.; 2- Certificación emitida por la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, que da constancia del registro oportuno del citado acto de venta en los registros públicos, logrando hacerlo oponible a terceros y dar carácter de publicidad a la sobre el vehículo placa GO18336, envuelto en el siniestro de marras; con la cual probaremos el registro de la venta del vehículo placa G018336, en el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, y por tanto la venta se hizo oponible a terceros y con carácter de publicidad desde el día 11 de mayo de 2010; 3- Copia certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 15 de febrero de 2011, con la cual probamos que el vehículo placa Jeep Mitsubishi G018336 fue asegurado por el señor R.I.A.L. en fecha 7 de mayo de 2010, 7 días después de adquirirlo de mano de A.K.M.; 4- Sentencia 19-2014 del Juzgado de Paz de Azua del 7 de febrero de 2014 con lo cual probamos la condena civil por RD$6000,000.00 Pesos, que se le impuso a la recurrente A.K.M.. Asimismo con la misma pieza pretendemos probar que la misma no recoge los documentos del acto de venta de vehículo de fecha 30 de abril ni la certificación de registro del acto de venta de fecha 29 de agosto de 2014, por tanto son documentos reveladores que no formaron parte de los debates en las instancias judiciales anteriores; 5- Acto del M.G.L.R., instrumentado a requerimiento de la secretaria del Juzgado de Paz de Azua, con el probamos que la recurrente no fue debidamente convocada a la audiencia de fondo de fecha 7 de febrero de 2014, ya el citado acto contiene vicios y errores garrafales porque tiene una fecha de instrumentación en fecha 16 de noviembre de 2014, por tanto el mismo tiene errores que lo descartan como un acto de alguacil válido, lo cual no podía ser más contradictorio, ya que la fecha en que se conoció la audiencia del 7 de febrero de 2014 fue el día 10 de enero de 2014, según acta de citación y comparecencia entregada al Lic. I. en representación del imputado R.I.A.; 6- Acta de citación y comparecencia de fecha 10 de enero que convocó para el día 7 de febrero de 2014, emitida por la Secretaría de Juzgado de Paz de Azua; 7- Sentencia de inadmisibilidad, resolución núm. 3656-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación”;

Considerando, que en ese orden, cabe destacar que la revisión es una institución de carácter extraordinario, reservada para aquellos procesos penales en los que se revele una gravedad de importancia tal que transgreda los derechos del condenado;

Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en atribuir novedad a aquel hecho o documento no analizado por el tribunal sentenciador; que como una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza, a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto de los hechos imputados, resulta imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin, debe ser objeto de evaluación, toda vez que el proceso penal como medida extrema de la política criminal del Estado, debe emerger y desarrollarse al amparo de todas las garantías que tanto la Constitución, como los tratados internacionales y las leyes adjetivas ponen a disposición de las partes del proceso;

Considerando, que es necesario que el documento señalado como novedoso, además de no haber sido valorado por los juzgadores, se encuentre revestido de una fuerza tal que incida directamente en la demostración de la inexistencia del hecho, lo que significa que cualquier documento aunque fuese novedoso, no necesariamente garantiza este último postulado exigido por la norma; en ese orden, es responsabilidad de quien recurre promover tanto el documento nuevo, como fundamentar su pertinencia;

Considerando, que los documentos aportados por la recurrente están revestidos de la novedad necesaria para ser admitidos, pues se comprueba, del examen de la sentencia condenatoria, que además de no haber sido examinado por los juzgadores de primer grado, el mismo tiene una relación directa con las pruebas debatidas y que sirvieron de base a la condena;

Considerando, que alega la recurrente en su escrito de revisión, “Que el vehículo no era de su patrimonio al momento del choque, en consecuencia la recurrente, en un nuevo juicio probará que no es responsable civilmente por los daños causados por ese bien inanimado. Que en un nuevo juicio donde se proceda a ponderar en su justa dimensión y alcance las pruebas por aquí aportadas, la responsabilidad de la tercera civilmente demandada A.K.M., será eximida ya que no existe previsión legal ni relación contractual que la haga responder por el hecho del imputado en razón de que la cosa inanimada ya no era parte de su patrimonio”;

Considerando, que no figura en la decisión recurrida constancia alguna que demuestre que la señora A.K.M., tercera civilmente responsable, haya sido debidamente convocada para la audiencia de fecha 7 de febrero de 2014, donde fue condenada, y que según se desprende del acta de audiencia de la indicada fecha, tampoco estuvo representada, donde se puede observar, que el Licdo. J.O.R. al presentar sus calidades, manifestó que actuó en representación de la Unión de Seguros, C. por A., y el Licdo. E.P., en representación del imputado R.I.A.;

Considerando, que siendo la citación a las partes, una obligación improrrogable del debido proceso, ordenada por la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 2, al no encontrarse regularmente citada ni representada la señora A.K.M.P., por ante el tribunal de primer grado, donde fue condenada, se vulneró su derecho constitucional de ser oída, que necesariamente debió ser tutelado por los jueces;

Considerando, que el artículo 434.2 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En en este último caso, La Suprema Corte de Justicia: 2. Ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de las pruebas. ..”;

Considerando, que al comprobar el vicio invocado, y en el entendido de que las piezas ofertadas tienen vocación suficiente en la solución del caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede de conformidad con el numeral 2do. del artículo 434 del Código Procesal Penal a anular la sentencia núm. 19, de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, en cuanto a la señora A.K.M.P., en su calidad de tercera civilmente demandada en el caso de la especie, y ordenar un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas; ya que la misma se encontraba en estado de indefensión, al ser condenada si haber sido regularmente citada ni estuvo debidamente representada para el día del conocimiento de la audiencia donde fue condenada;

Considerando, que la parte final del artículo 435 del Código Procesal Penal establece que las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida no procede su imposición a quien recurre; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero

Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por A.K.M.P., contra la sentencia núm. 19-2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula parcialmente la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia; ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en cuanto a A.K.M.P., en su indicada calidad, para una nueva valoración de las pruebas; Por un Juez distinto del que conoció el asunto Tercero: Ordena el envío del presente proceso, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Azua; Cuarto: Exime el pago de costas; Quinto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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