Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución63
Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): F.J.S.M.V.. B.

Abogado(s): L.. Julio A.S.C., O. de los Santos Tamarez

Recurrido(s): X.W., compartes

Abogado(s): D.. E.E.G., Huáscar Esquea Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fátima Justa Santana Méndez Vda. B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0151197-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. Julio A.S.C. y O. de los Santos Tamarez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0185535-1 y 001-0524566-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. E.E.G. y H.E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0519513-5, respectivamente, abogados de los recurridos X.W., A.N.N., C.M.N.N. y Y.H.N.;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 127-A-33-A-Refundida, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en referimiento en fecha 15 de diciembre del 2011, la ordenanza núm. 20115340, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Se rechaza por los motivos de esta ordenanza, el medio de inadmisión de falta de calidad planteado en la audiencia de fecha 27 del mes de septiembre del año 2011, por la parte interviniente forzoso en este proceso, Javali, S.A., en atención a las motivaciones de la presente sentencia; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, intentada por la señora F.S.M., en relación a la Parcela núm. 127-A-33-A-Ref, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan todas y cada unas de las presentadas por la parte demandante en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 27 del mes de septiembre del año 2011, y por vía de consecuencia se rechaza la solicitud de nombramiento de administrador judicial provisional de la Parcela núm. 127-A-33-A-Rfund, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de la presente ordenanza; Cuarto: Condena a la parte demandante, F.S.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los letrados Huáscar Esquea y J.B. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 10 de mayo del 2012, la sentencia núm. 20121972, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrida señores Xingyn Wu, A.N.N., C.M.N.N. y Y.H.N., representados por el Dr. E.E.G. y el Licdo. H.E.G.; y en consecuencias se declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de fecha 25 del mes de enero del año 2012, suscrito por J.A.S.C. y O. de los Santos Tamarez, en representación de la señora F.J.S.M., interpuesto contra la ordenanza núm. 20115340, de fecha 15 del mes de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, V.S., con relación a la Parcela núm. 127-A-33-A-Refundida, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional; Segundo: Por vía de consecuencias se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente señora F.J.S.M., a través de sus abogados los Licdos. Julio A.S.C. y O. de los Santos Tamarez, por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena el archivo de este expediente";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: "Primer medio: Errónea interpretación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de Motivos y de Base Legal";

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, la recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, expone en síntesis lo siguiente: a) que la sentencia hoy impugnada dictada por el Tribunal Superior de Tierras, realizó una errónea interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho al declarar inadmisible el recurso incoado contra la ordenanza dictada en referimiento por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, bajo el entendido de que no se cumplió con la notificación de la ordenanza recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en razón de que dicha formalidad no es a pena de inadmisibilidad, y que al no estar frente a un recurso ordinario, el recurso interpuesto contra la ordenanza de que se trata fue realizado dentro del plazo de 15 días establecido por el artículo 81 de la referida ley, contrariamente a lo que expone la Corte a-qua en su sentencia; que además, alega la parte recurrente, al fallar como lo hizo el Tribunal Superior de Tierras no estableció en su sentencia motivos suficientes que sustenten el fallo dado por ellos; por lo que la sentencia adolece de una falta de motivos y de base legal y en consecuencia debe ser declarada nula;

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que el Tribunal Superior de Tierras, luego del estudio de los documentos que conforman el expediente, hace constar lo siguiente: "este tribunal comprobó y así lo admitió la parte recurrente que este recurso fue incoado sin que se realizara la notificación de la ordenanza recurrida, es decir, se interpuso contraviniendo las disposiciones del artículo 81 de la Ley 108-05, que establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que al no haber notificación mediante acto de alguacil de la ordenanza recurrida, previo a la interposición del recurso, entendió la Corte A-qua que fueron violados los artículos 71 y 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que se refieren al plazo prefijado, lo cual, dijo el Tribunal Superior de Tierras constituye una inobservancia a las normas procesales de orden público; en consecuencia procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, que si bien, la parte recurrente no hace en su memorial una exposición clara y coherente de sus alegatos, se ha podido verificar que los agravios formulados en sus medios de casación, se refieren a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación basado en la no notificación de la sentencia; decisión tomada en virtud del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, situación que se comprueba en los motivos ofrecidos en la sentencia impugnada, arriba transcritos;

Considerando, que el artículo 53, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario relativo a las vías del recurso, establece lo siguiente: "La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés"; Que, asimismo, el artículo 168 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, establece como sigue: "Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la misma";

Considerando, que conforme se comprueba, son los artículos arriba descritos los que rigen el procedimiento para recurrir las ordenanzas en referimiento dictadas por los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, y no el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de R.I., el cual fue el texto legal en que se fundamentó la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

Considerando, que si bien es cierto que los artículos 53 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 168 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establecen que el plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de 15 días a partir de la notificación de la ordenanza, no es menos verdadero que los citados artículos no prevén expresamente penalidad alguna por el incumplimiento de dicha disposición legal; es decir, que si una parte que se considera afectada por una decisión, se da por notificada e interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y si su adversario ejerce su derecho de defensa, dicho recurso no debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que lo transcrito anteriormente de la sentencia impugnada revela que, tal como alegan las recurrentes en los medios que se examinan, al declarar la Corte a-qua la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundamentado en que el mismo fue interpuesto en violación a las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, este tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del citado texto legal y una mala aplicación del derecho y errada interpretación del mismo; en consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada, por falta de base legal;

Considerando, que de conformidad al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de Mayo de 2012, en relación a la Parcela núm.127-A-33-A-Refundida, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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