Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución63
Número de sentencia63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Plaza Lama, S. A

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. Y.R. De Peña

Recurrido(s): C.R.P.F.

Abogado(s): L.. V.N.S.C., Dr. Jesús María Feliz Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Plaza Lama, S. A., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, Esq. W.C., E.P.L., de esta ciudad, representada por el Lic. J.J.O.M., dominicano, mayor de edad, Cédula Personal núm. 001-1403113-1, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. V.N.S.C. y el Dr. J.M.F.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0121793-3 y 001-0056406-1, respectivamente, abogados del recurrido C.R.P.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.R.P.F. contra la actual recurrente Plaza Lama, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de marzo de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso al señor M.J.C., por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo y en consecuencia se acoge la demanda en prestaciones laborales e indemnización supletoria, por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Se condena a la empresa demandada Plaza Lama, a pagarle al demandante señor C.R.P.F., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Cincuenta y Ocho Mil Pesos (RD$58,000.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Noventa Centavos (RD$2,433.90), 28 días de preaviso igual a la suma de Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$68,149.20); 48 días de cesantía igual a la suma de Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con Veinte Centavos (RD$116,827.20), la suma de Veintinueve Mil Pesos (RD$29,000.00) por concepto de salario dejado de pagar correspondiente a la 2da. Quincena del mes de diciembre del año 2010; más dos (2) meses de salario en virtud del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Dieciséis Mil Pesos (RD$116,000.00), igual a la suma de Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$329,976.40), moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos (derechos adquiridos y horas extras), por los motivos antes expuestos; Quinto: Se declara extemporáneo el reclamo por concepto de participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación), por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.N.S.C. y el Dr. J.M.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por P.L., S. A. y el segundo por el señor C.R.P.F., ambos en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo del 2011, por haber sido hechos de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge en parte el recurso incidental y en consecuencia confirma, la sentencia impugnada con excepción de los meses caídos en base al artículo 95 del Código de Trabajo que se modifica para que diga 6 meses de salario igual a la suma de RD$348,000.00; Tercero: Condena a la parte que sucumbe empresa Plaza Lama, S.A., al pago de las costas y se distraen las mismas a favor y provecho del L.. V.N.S.C. y J.M.F.J. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Falta de B. y de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización del testimonio, falta de base legal y de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que el recurrido alega que la cuantía indicada en la sentencia impugnada no excede la suma de los 200 salarios mínimos, establecidos para el sector privado, y en tal virtud la ley indica que no podrá establecerse recurso de casación contra la misma; que, de esto se infiere que la sentencia cae dentro de la cosa juzgada por lo que debe declararse su inadmisibilidad;

Considerando, que el inciso c del artículo 5 de la ley 3726 de procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, expresa lo siguiente: "Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado".

Considerando, que las limitaciones legales para el ejercicio de la acción en materia laboral para el recurso de casación, sea por el tiempo, sea por el monto de los valores indicados en la sentencia, están sometidos a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que establece "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos", en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios del recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación lo siguiente: "que en la sentencia impugnada no fue ponderado el Auto de medida de coerción dictado en contra del recurrido, en el que se evidencia que este estaba implicado en el robo de mercancías de la empresa constituyendo una causa justa para su despido, hecho desnaturalizado en la sentencia de marras, y tampoco se pronunció respecto del manual de procedimientos generales que rige la distribución, recepción y despacho de la mercancía, depositado como medio de prueba para sustentar los alegatos de la parte hoy recurrente; que, la Corte a-qua no le dio el verdadero sentido y alcance a las pruebas mencionadas, sino al contrario las minimiza, lo que constituye una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, además de una incorrecta ponderación de las mismas, los cuales en caso de duda alguna por parte del tribunal, dicha documentación podía ser comprobada y vinculada con las declaraciones presentadas por los testigos en la jurisdicción de primer grado, las cuales figuran transcritas en el acta de audiencia depositada en el expediente, fallando en consecuencia de una manera distinta a como lo hizo; que, la sentencia impugnada solo se limita a hacer consideraciones de índole general y especulativas, sin detenerse a realizar un estudio pormenorizado de las pruebas, y de haber vinculado las declaraciones del testigo presentado por la recurrente con el contenido del auto de medida de coerción, hubiese determinado que real y efectivamente el trabajador violó las reglas para la recepción de mercancías; que, para rechazar las declaraciones ofrecidas por el testigo presentado, la Corte a-qua en la sentencia impugnada solo se limita a hacer consideraciones de índole general, que no les merecieron crédito por incoherentes e imprecisas, sin precisar de manera específica, cuáles partes de esta lo eran, dejando afectada la sentencia del vicio de falta de base legal y de motivos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto al despido se deposita comunicación del mismo tanto al trabajador recurrido como al Ministerio de Trabajo de fecha 30 de diciembre del 2010, en base a la violación del artículo 88 ordinal 3ro. y 19no., del Código de Trabajo, con lo cual se prueba el cumplimiento del artículo 91 del Código de Trabajo, en cuanto que comunica el despido dentro de la 48 horas de haberse ejecutado";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: "que en relación a la justa causa del despido la empresa presenta como testigo por ante el tribunal a-quo al señor I.M.T., las cuales se depositan por ante esta instancia y que no le merecen crédito a esta Corte por entenderlas incoherentes e imprecisas, que respecto a la decisión del Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, imponiendo medidas de coerción al trabajador recurrido por ante esta instancia de fecha 11 de febrero del 2011, es desestimado como prueba de las faltas alegadas por el empleador, pues las mismas solo busca asegurar la presencia de los imputados en cada una de los actos del procedimiento a partir de un vínculo circunstancial con los hechos denunciados y en la misma no existen elementos concretos que establezcan la participación directa del trabajador recurrido respecto de las faltas que alega el empleador, incluyendo las declaraciones del señor E.V.B.H. que aparecen en tal decisión que no aporta nada en este sentido, por lo que el empleador no pudo probar las faltas alegadas y por lo tanto la justa causa del despido ejecutado, sin que el manual de procedimientos generales actualizados cambie lo antes mencionado";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente por entenderlas "incoherentes e imprecisas", ya que los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación frente a las declaraciones existentes, acoger las que a su juicio le parezcan más verosímiles y sinceras, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que tras apreciar los hechos de la causa expuestos a través de la prueba documental y testimonial, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la recurrente no probó las faltas invocadas para realizar el despido de los recurridos, lo que no viola la lógica general de la prueba, ni el valor probatorio de los documentos, en especial, el auto de medida de coerción, sin embargo, la Corte a-qua no podía darle un valor no establecido en su contenido sobre que la falta de probidad que es una falta atribuible a la conducta del trabajador que implica un acto voluntario e intencionado que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que le corresponde al empleador probar la falta de probidad alegada, lo cual no hizo, pues el solo hecho de que un trabajador tenga una medida de coerción ante la jurisdicción penal como tal, no implica necesariamente la comisión de un hecho, considerarlo así sería violentar los derechos fundamentales del trabajador y la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Dominicana;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Plaza Lama, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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