Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución63
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003410-0, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Las Galeras, del municipio y provincia de Samaná y T.G.A., argentino, mayor de edad, Pasaporte Argentino núm.
26.542.617, Cédula de Identidad Dominicana núm. 402-2245172-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 8, del municipio y provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.B.K., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.J., conjuntamente con el Dr. J.O.R.P., en representación de A.M.J. y M.A.J.; las Licdas. M.A.R.M., B.J.D. y el Dr. A.L., en representación del L.. E.L., en representación de A.M.J.V. y compartes; el Dr. P.B.H., por sí y por el Licdo. N.M., en representación de M.J.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.B.K., R.A.P. y M.G.J.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1493493-8, 056-0091196-9 y 066-0015878-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. E.A.D.L., B.J.D. y M.A.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0112210-9, 001-0840171-2 y 010-0017206-2, respectivamente, abogados de los recurridos A.M.J.V., B.J., F.C.V., R.E.P.D.C., A.V., S.V.T., M.A.J.V. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.J.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0024935-8, abogado de los recurridos A.M.J. “AnaM.J.V.” y M.A.J.V.; Visto el escrito ampliatorio del memorial de defensa, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.J.B. y O.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0024935-8 y 048-0003295-7, respectivamente, abogados de los recurridos A.M.J.V. y M.A.J.V.;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Recurso en Revisión por Causa de Fraude contra la decisión referente al saneamiento de las Parcelas núms. 417352828962, 417352925679 y 417352816943 del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 31 de agosto de 2015, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas números 417352828962, 417352925679 y 417352816943 del Municipio y Provincia de Samaná; Primero: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, en la audiencia de fecha diez
(10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por órganos de sus abogados apoderados, por los motivos que se indican anteriormente; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión invocada por la parte recurrida en la audiencia del veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), vía sus abogados constituidos y apoderados especiales, por las razones antes expuestas; Tercero: Acoge las instancias depositadas en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción de Documentos (U. R.
D.), de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los señores A.M.J.V., B.J., F.C.V., R.E.P. delC., A.V., S.V.T., M.A.J.V. y compartes, a través de sus abogados apoderados
L.. E.A.D.L., B.J. y la Dra. M.A., por los motivos que anteceden; Cuarto: Rechaza las conclusiones producidas en la audiencia de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los señores S.B.B., L.. R.A.B.K. y T.G.A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por los motivos que se exponen en esta sentencia; Quinto: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los señores A.M.J.V., B.J., F.C.V., R.E.P. delC., A.V., S.V.T., M.A.J.V. y compartes, por mediación de sus abogados apoderados L.. E.A.D.L., B.J. y la Dra. M.A., por las razones que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Revoca las sentencias de saneamiento Nos. 05442012000108, 05442012000323 y 05442012000330, de fechas nueve (9) del mes de febrero, quince (15) y dieciséis
(16) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por las razones y motivos que se indican anteriormente; Séptimo: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, cancelar las matrículas de los Certificados Títulos Nos. 3000079826, 3000079820 y 3000079825, de fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil trece (2013), que ampara el registro del derecho de
propiedad de las Parcelas Nos. 417352925679, 417352816943 y 417352828962, que figuran a nombre de los señores R.A.B.K. y S.B.B., así como cualquier otro que haya surgido como consecuencia de los anteriores, y además ordena la clausura del Registro complementario de los indicados inmuebles; Octavo: Ordena la celebración de un nuevo saneamiento de las Parcelas Nos. 417352925679, 417352816943 y 417352828962 de Samaná, a cargo del Magistrado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná; Noveno: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Decimo: Ordenar a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dar cumplimiento a la Resolución No. 06-2015, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Consejo del Poder Judicial, sobre operativo de desglose de expedientes”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios: Primer medio: Violación a la ley por el equivocado cómputo del plazo de prescripción para la interposición de acciones; Segundo medio: Violación a la ley por errónea aplicación del principio II de la Ley 108-05, por fallar extrapetita y por apartarse del debido proceso al incluir indebidamente inmuebles en la litis; Tercer medio: Violación a la ley por la desnaturalización de los hechos y por el apartamiento de las pruebas producidas en los autos;

Sobre la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en el escrito de ampliación de memorial de defensa suscrito por los Licdos. J.A.J.B. y O.R.P., notificado a los recurrentes mediante acto núm. 202029, de fecha 3 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial P.F.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los recurridos, plantean, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, por no haberse notificado el acto de emplazamiento a todas las partes del proceso;

Considerando, que siendo lo alegado un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que los recurridos fundamentan su medio de inadmisión en que en la instancia de revisión por causa de fraude figuraron como partes del proceso los señores M.J.J.V., N.A.J.V., J.A.J.V., H.M.J.V., D.M.J.V., K.M.D.J. e I.A.D.J., Santa Marcial Dicent y A.J., sin embargo no se les emplazó en casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se aprecia que la jurisdicción a-qua excluyó del proceso a los señores M.J.J.V., N.A.J.V., J.A.J.V., H.M.J.V., D.M.J.V., K.M.D.J. e I.A.D.J., por los mismos no formar parte de la instancia inicial, por lo que al ser excluidos, no era necesario que se les emplazara en el recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Sobre el recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el tribunal a-quo incurrió en una violación constitucional en razón de que la instancia en revisión de fecha 27 de diciembre de 2013 fue notificada sólo contra el Licdo. R.A.B.K. y contra otras personas que no son propietarios, sin embargo no fueron requeridos los señores S.B. Bueno ni T.G.A., propietarios en la parcela cuyo acto se atacaba, vulnerando así su derecho de defensa; agregan además, que la instancia sólo involucraba una sola parcela y no a las otras que fueron incluidas por el tribunal en su sentencia; y que al intentar los apelantes subsanar el error cometido en la instancia de fecha 2 de enero de 2014 lo hicieron fuera del plazo, en razón de que los certificados de títulos fueron emitidos el 2 de enero de 2013, sin embargo el tribunal a-quo consideró que todavía no había operado la prescripción; establecen además, que la jurisdicción a-qua falló extrapetita al reconocer que la instancia original sólo afectaba a una de las parcelas sin hacer mención de las dos restantes, sin embargo las introdujo indebidamente en su sentencia;

Considerando, que en su tercer medio establecen que en fecha 10 de noviembre de 2009 los abogados de ambas partes suscribieron un acuerdo amigable luego de realizar una mensura informal que delimitó con precisión las tierras que cada una de las familias ocupaban y que el tribunal a-quo lo declaró inválido bajo el fundamento de que debió ser firmado por los titulares de los derechos y no por sus representantes, desconociendo con esto las eventuales facultades que hubieran podido tener los letrados;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios del recurso, conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que el tribunal comprobó que los certificados de títulos de las parcelas en litis fueron emitidos en fecha 2 de marzo (sic) de 2013 y la instancia contentiva de la demanda fue depositada en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 2 de enero de 2014, en el plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 86 de la Ley 108 de Registro inmobiliario, con lo que descartó la posibilidad de la prescripción; b) que de las piezas del expediente también comprobó que los sucesores del señor J.R.B. y de la finada A.V. han mantenido una disputa permanente con respecto a las colindancias de las parcelas en litis, donde ambas partes afirman que ostentan la posesión de los inmuebles, lo que le permitió al tribunal determinar que existen diferencias entre esas familias;
c) que las posiciones encontradas entre las familias ha sido notoria, ya que los señores S.B.B., L.. R.A.B.K., T.G.A., L.. Julio C.T. y los testigos V.A.P. y R.C. suscribieron un acuerdo amigable de fecha 10 de noviembre de 2009, legalizado por la Dra. A.C. delS.C.B., Notario Público de los del número para el municipio de Samaná, con relación a la parcela núm. 1130 del D.C. núm. 7 del municipio de Samaná, que es precisamente la parcela de la cual resultaron las núms. 417352925679, 417352816943 y 417352828962, que de la suscripción de ese acuerdo se dedujo que entre la familia B. y V. existe un diferendo en torno a la posesión de las indicadas parcelas, sin embargo dicho acuerdo carece de legalidad al ser suscrito únicamente por los abogados que representan a las partes, los cuales no tienen calidad ni facultad para decidir la suerte de un expediente propiedad de sus clientes, a menos que dispongan de un poder otorgado por ellos lo cual no es el caso, pues no es suficiente con que figuren en el cuerpo del acto amigable los dueños del caso sino que es necesario que los mismos estampen sus firmas, en vista de que los abogados no son partes del proceso; d) que también comprobó la Corte a-qua que cuando los señores S.B., L.. R.A.B.K. y T.G.A. decidieron sanear las parcelas núms. 417352925679, 417352816943 y 417352828962, tenían pleno conocimiento de que los sucesores de la finada A.V. se atribuían tener la posesión de una parte de esos terrenos, por lo que debieron frente a esa situación cumplir cabalmente con los requisitos estipulados por la Ley de Registro inmobiliario en lo referente al saneamiento; por lo que al realizarlo sin poner en causa a los sucesores de la finada A.V., pese a haber reconocido que son colindantes de esos inmuebles, se apartaron de la esencia misma del proceso; e) que también determinó la jurisdicción a-qua que en la realización del saneamiento se conjugaron tanto el fraude como la mala fe, en razón de que los reclamantes simularon ante el tribunal de primer grado que se trataba de un proceso de saneamiento sin ningún tipo de discusión o contradicción, que eran los únicos reclamantes en esos inmuebles, cuando eran conscientes que los sucesores V. también reclamaban y que en ocasiones habían sostenido reuniones en procura de conciliar desavenencias surgidas en torno a la posesión de las parcelas saneadas, por lo que se evidencia que los adjudicatarios no sólo ocultaron informaciones al tribunal de Jurisdicción Original, sino que actuaron con reticencia y con la intención deliberada de perjudicar a los sucesores V., realizando un saneamiento a sus espaladas;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el tribunal a-quo incurrió en una violación constitucional en razón de que la instancia de revisión, notificada el 27 de diciembre de 2013, sólo se dirigió contra uno de ellos, sin incluir a los hoy recurrentes ni a las parcelas que refiere la sentencia, esta Corte de Casación es de criterio que si bien es cierto que esa instancia sólo se dirigió contra el Licdo. R.A.B.K., más no contra los señores S.B.B. y T.G.A., condómines en la parcela cuyo acto se atacaba, no es menos cierto que la solicitud de fijación de audiencia fue hecha a requerimiento de estos últimos, los cuales estuvieron debidamente representados en cada una de las audiencias celebradas, en las que se les permitió depositar sus medios de pruebas, hacer los reparos de lugar y producir sus conclusiones al fondo, en las que solicitaron, entre otras cosas, el rechazo de la reclamación de los demandantes por no haber probado el fraude, concediéndole el tribunal un plazo de 15 días para depositar su escrito justificativo de conclusiones, tanto principales como incidentales, que en tales circunstancias es evidente que a los mismos se les preservó su derecho de defensa y a esto se une la instancia de regularización depositada por los recurrentes en revisión, en fecha 2 de enero de 2014, que cumplía con todos los requisitos exigidos, pues en la misma se incluyó a todas las partes y las parcelas en litis, y se interpuso dentro del plazo de un año, como bien establece la norma, ya que los certificados de título se emitieron el 2 de enero de 2013 y el recurso se regularizó el 2 de enero de 2014, justo el día que vencía el plazo de un año establecido en el artículo 86 de la Ley núm. 108-05, por lo que al rechazar el tribunal el medio de inadmisión, sobre la base de que el recurso se interpuso dentro del plazo correspondiente, falló correctamente, razón por la cual procede el rechazo de los dos medios analizados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio referente a que el tribunal a-quo restó validez al acuerdo amigable firmado en fecha 10 de noviembre de 2009, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que ante la ausencia de un poder en el que se facultara a los abogados a suscribir el acuerdo amigable, el mismo carece de validez, tal como lo estableció la jurisdicción a-qua, pues los abogados son exclusivamente representantes de las partes y pueden suscribir acuerdos en nombre de éstos cuando estén provistos de un poder que los faculte a tales fines, por lo que al fallar el tribunal a-quo rechazando la validez de ese acuerdo no incurrió en vicio alguno, amén de que en las diferentes audiencias conocidas como consecuencia del recurso de recurso de revisión por causa de fraude no se aprecia que los demandantes manifestaran su deseo de desistir de las reclamaciones, razón por la cual procede el rechazo del tercer medio planteado y del recurso en su totalidad;

Considerando, que en cuanto a la revisión por causa de fraude, conviene precisar el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la finalidad del mismo es proteger la regularidad del proceso de saneamiento de los derechos inmobiliarios, a fin de evitar que se burle el propósito esencial y de orden público de dicha ley, de atribuir el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre los inmuebles, a favor de sus verdaderos dueños;

Considerando, que también ha sido criterio de esta Corte de Casación que los elementos que caracterizan el fraude y su intención, son evidentemente cuestiones de hecho cuya apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, vicio que se conjuga, entre otras cosas, cuando a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no acontece en la especie;

Considerando, que en la especie procede a compensar las costas en vista de que existen varios memoriales de defensa suscritos por diferentes abogados en representación de los hoy recurridos, y si bien consta un acto de poder y autorización de representación y otro de desapoderamiento de abogado, se evidencia que comparecieron todos a la audiencia de fecha 30 de marzo de 2016, sin que exista constancia de que ninguna de las partes se haya pronunciado con respecto al asunto, lo que impide determinar con precisión a cuál recurrido representa cada abogado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.B.B. y T.G.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 31 de agosto de 2015, relativo a la revisión por causa de fraude con relación a las Parcelas núms. 417352828962, 417352925679 y 417352816943, de la provincia y municipio de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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