Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 21 febrero 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el sociedad First Fabrics, Inc., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Zona Franca de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, el señor H.U.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0455282-3, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.C., (hijo), abogado del recurrente First Fabrics, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S.O.R., en representación de las Licdas. Clara Ma. M.P. y L.M.S., abogadas del recurrente, el señor H.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. F.R.C., (hijo), Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0750965-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2014, suscrito por las Licdas. L.S.O.R. y L.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0070173-7 y 001-1828348-0, respectivamente, abogadas del recurrido, el señor H.B.M.;

Que en fecha 29 de noviembre del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor H.B.M. contra de First Fabrics, Inc., la

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza el medio de excepción de incompetencia propuesto por la parte demandada, por lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, las demandas laborales de fechas dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010) y cinco (5) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por el señor H.B.M., en contra de First Fabrics, Inc. y S.D.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Se excluye de la presente demanda al señor S.D.B., por no haberse establecido si calidad de empleador; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor H.B.M., parte demandante en contra de First Fabrics, Inc., parte demandada; Quinto: Condena a First Fabrics, Inc. a pagar al señor H.B.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con 24/100 (RD$84,693.24); b) Ciento cincuenta y un (151) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con 76/100 (RD$456,738.76); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario de Vacaciones, ascendente a la suma Cincuenta y Cuatro Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos con 68/100 (RD$54,445.68); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cincuenta y Un

Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con 89/100 (RD$51,256.89); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 18/100 (RD$432,480.18); f) Más la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Pesos con 09/100 (RD$246,600.09), por concepto de pago del completivo de los meses que el demandante duro cobrando la suma de (US$1,429.80); Todo en base a un período de labores de seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario mensual de Dos Mil Dólares (US$2,000.00), el cual, en su convención a la tasa del D. al momento de la dimisión del demandante, dio un total de Setenta y Dos Mil Ochenta Pesos (RD$72,080.00), mensual; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, incoada por H.B.M. contra de First Fabrics, Inc., por haber sido hecha conforme a derechos y acoge, en cuanto al fondo, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente; Séptimo: Condena a First Fabrics, Inc., a pagar al señor H.B.M., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por la no inscripción en la Seguridad Social; Octavo:

Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por concepto de pagos de horas extras trabajada y no pagadas, jornadas de trabajo, no descanso semanal, no descanso en día feriado y violación a la jornada máxima de trabajo diaria semanal, incoada por H.B.M. contra la entidad First Fabrics, I.., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión; Noveno: Ordena a First Fabrics, Inc., tomar en cuanta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Condena a First Fabrics, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. M.R.H., J.M.G. y A.E.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara en cuanto a la forma, regulares los recursos de apelaciones interpuesto uno de forma principal en fecha tres (3) de enero del 2012, por First Fabrics, Inc., y otro de forma incidental de fecha nueve (9) de abril del 2012, por el señor H.B.M., contra la sentencia núm. 739/2011, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental y acoge parcialmente el recurso de apelación principal, en consecuencia, se revoca el inciso F del Ordinal Quinto, confirmando la sentencia en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento“;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal al no ponderar debidamente la dimisión ejercida por el señor H.B.M. en fecha 17 de septiembre de 2010, la cual deviene en injustificada a la luz de las contradicciones que contiene la misma, pues por un lado dice que lo comunicó en forma irregular al empleador y por otra que la depositó por ante la autoridad de trabajo, que en presente caso existen diferencias entre ambas comunicaciones, la notificada de manera irregular al empleador es relativa a los ordinales segundo, cuarto, octavo, décimo primero y décimo cuarto del artículo 97 del Código de Trabajo, que se refieren al no pago completo del salario, actuar con falta de probidad o de honradez, o en actos o intentos de violencia, injuria o malos tratamientos contra el trabajador, conjugue, padres, hijos o hermanos, exigir al trabajador que realice un trabajo distinto a aquel al que está obligado por contrato, por incumplimiento a una obligación sustancial del empleador y la comunicación enviada a la autoridad de trabajo señala las faltas que no aparecen en la notificada al empleador, y se refiere a los ordinales segundo, cuarto, octavo y al undécimo, por la no afiliación a la Seguridad Social, jornada y salario mensual injustos y abusivamente alterados por el empleador al reducirle el salario y causarle importantes perjuicios, motivo éste por el cual solicitamos que la decisión sea casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el artículo 100 del Código de Trabajo establece que “ En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente”; asimismo establece: “Considerando: que en cuanto a la forma el recurrido cumplió con las formalidades previstas en el artículo anteriormente citado”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Cualquier vicio que haya tenido el Acto núm. 18, mediante el cual el trabajador notificó la dimisión del contrato de trabajo ejercida por él que determinara la nulidad del acto, no tiene ninguna repercusión en la especie, pues la ley no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues de acuerdo al artículo 100, ya indicado, es la falta de comunicación a las Autoridades de Trabajo la que hace reputar carente de justa causa la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador, lo que hace intrascendente entrar en el análisis de la irregularidad atribuida al acto de notificación dirigido a la recurrente, pues de la validez o no del mismo no dependía la posibilidad de éste de demostrar la justa causa de la dimisión de que se trata, ya que no se ha discutido la validez de la comunicación al departamento de Trabajo, que es el documento esencial para que una dimisión no se repute que carece de justa causa, razón por la que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”; Considerando, que en el presente proceso la parte recurrente
principal alega un vicio al acto de notificación de la dimisión realizada
por el trabajador, lo que conllevaría declarar injustificada la dimisión,
sin embargo, por jurisprudencia constante se ha establecido que
cualquier vicio de que adolezca el acto de notificación de la dimisión
no tiene trascendencia en la justificación o no de la dimisión, debido a
que la comunicación al empleador no tiene esa repercusión, no
sucediendo lo mismo con la comunicación realizada al Ministerio de
Trabajo la cual es indispensable, y la misma debe indicar las causales
de la dimisión, que debe evaluar el tribunal independientemente de
que las mismas hayan sido comunicadas al empleador, en ese sentido,
el Tribunal a-quo al establecer el cumplimiento al artículo 100 del
Código de Trabajo, actuó de manera correcta, sin evidenciarse en
dicha decisión falta de motivo o de base legal, razón por la cual
procede rechazar el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrido, propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos; Considerando, que en del estudio de los dos medios de incidentales propuestos en casación por el recurrido, se advierte que: “la Corte a-qua revoca las condenaciones contenidas en la sentencia de primer grado en perjuicio del trabajador, hace referencia a la demanda principal sin ponderar que este expediente fue fusionado al expediente de la demanda por dimisión justificada, que la sentencia de la Corte aqua advierte una grosera desnaturalización de los hechos de la causa al darle un alcance distinto al que se verificaba en la realidad, perjudicando al trabajador hoy recurrente incidental, que la corte al no pronunciarse respecto a las conclusiones formales planteadas por el trabajador sobre la solicitud de pago de daños y perjuicios al recibir un pago inferior al que fue contratado incurrió en la omisión de estatuir y adicionalmente incurre en falta de motivos, al no ponderar los documentos mediante los cuales se advertía la falta de inscripción en la Seguridad Social, motivos por los cuales solicito que sea, la presente decisión, casada, por desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y falta de base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto al inciso “F” del ordinal quinto de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de (RD$246,600.09) por concepto de completivo de los meses que el demandante duró cobrando la suma de US$1,429.80 Dólares, esta Corte ha podido apreciar que el mismo no fue requerido en la demanda principal de primer grado, por consiguiente, procede revocarlo por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que: “los jueces de fondo solo responden a conclusiones formales presentadas por las partes, no a los alegatos”;

Considerando, que en el presente proceso fueron fusionadas dos demandas, la interpuesta en fecha 16 de septiembre del año 2010, en pago de horas extras, horas laboradas durante la jornada de descanso semanal, horas nocturnas, hora laborada durante la jornada mixta de trabajo, período vacacional laborado y no pagado y días festivos correspondientes, así como también la interpuesta en fecha 5 de octubre del 2010, en cobro de prestaciones laborales;

Considerando, que aunque en la demanda de fecha 5 de octubre del 2010, la parte recurrente incidental presenta alegaciones con relación al cobro de salario completivo, a la hora de concluir no presentó conclusiones en ese aspecto, por lo que al Tribunal a-quo decidir como lo hizo, esta Tercera Sala no aprecia desnaturalización de los hechos, en tal sentido procede que el presente recurso de casación
incidental sea rechazado;

Considerando, en cuanto a la falta u omisión de estatuir podemos verificar que la parte recurrente incidental solicita por conclusiones formales una suma indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de salarios completos, conclusiones que ratifica en su escrito de apelación, recurso que surte el efecto devolutivo, lo que conlleva que el Tribunal a-quo debe conocer todos los puntos apelados;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Los jueces están obligados a pronunciarse contra las conclusiones que formalmente les presenten las partes”; de igual manera establece que: “Los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen decidir sobre pedimentos que les son formulaos mediante conclusiones formales”;

Considerando, que el Tribunal a-quo no se pronunció con relación a las conclusiones formales presentadas por la parte recurrente incidental en cuanto al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionado, por el no pago completo del salario, por lo que cometió el vicio de omisión de estatuir que le atribuye el
recurrente incidental, razón por la cual la sentencia debe ser casada

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la sociedad First Fabrics, Inc. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la citada sentencia, en cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por H.B.M., en lo relativo a la demanda en pago por daños y perjuicios y por el pago incompleto del salario; y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR