Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2008.

Número de resolución63
Número de registro24040437
Fecha27 Abril 2008
Número de sentencia63

Fecha: 27/04/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.esores de C.C.T. compartes

Abogado(s): L.F., J.J.R.P.

Recurrido(s): S.R.C.

Abogado(s): J.B.L.M. y A.B.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0119836-4, M.D.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-06822219-6, A.J.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200458-7, A.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0551962-3, R.J.C., representado por F.J.J.M., I.J.J.M., K.E.J.M., M.T.J.M. y R.R.J.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0021218-1, 093-0048514-2, 001-01482198-8, 093-0027968-5 y 001-1021019-2, respectivamente, en su calidad de sucesores de C.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.F. y al L.. J.J.R.P., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. L.F. y el L.. J.J.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0119836-4 y 001-0097316-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el único medio de casación descrito más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. J.B.L.M. y A.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0075299-7 y 022-0002155-4, respectivamente, abogados de los recurridos, sucesores de R.C.;

Visto la Resolución núm. 2781-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos S.I.C., S.esores de D.C., S.esores de M.C., C.E.J.M., S.esores de I.C., S.esores de P.P.F., M.C.P., Compañía Dominican Credit Group, C. por A., E.F.D., Dr. D.P.Z., S.esores de M.C.(., J.C., M. de la H.M., S.esores de P.C., E.R., S.M.C., J.P.C.R., W.R.C., L.. F.C.P., J.R.C.P., E.C., I.C., A.C.S., V.S.C. y A.C.;

Que en fecha 20 de mayo de 2015, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terrenos Registrados en relación a las P.s núms. 5-B y 5-B-9, del Distrito Catastral No. 6 del municipio y provincia de Samaná, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 30 de junio de 2006, la Decisión núm. 9, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos las siguientes instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras: La instancia de fecha Veinte (20) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el Dr. J.B.L.M., en solicitud de Revocación de Resolución que ordena ejecución de Contrato Amigable de fecha 10/01/1994, con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Quince (15) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por la Dra. N.R.H. de C., en solicitud de Transferencia con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha V. (29) del mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el L.. L.A.R.G., Dra. A.A.P.C., Dr. M.W.M.V. en solicitud de designación de juez de Jurisdicción Original para conocer Litis sobre Terreno Registrado con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Catorce (14) del mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el L.. J.P.B. en solicitud de Nulidad de Resolución de fecha 31/07/1995 y de los Certificados de Títulos (Cartas Constancias) expedidos en virtud de la Resolución citada con relación a la P. No. 5-B-9 del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Cinco (5) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por los Dres. J.A., M.R.E., M.F.P. en solicitud de designación de Juez para conocer Litis sobre Terreno Registrado expedidos en virtud de la Resolución citada con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Nueve (9) del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el Dr. P.M. en solicitud de Determinación de Herederos de D.C. expedidos en virtud de la Resolución citada con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Veinticinco (25) del mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el L.. O.R.H. en solicitud de Nulidad de ventas y Cancelación de Certificados de Títulos expedidos en virtud de la Resolución citada con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha V. (28) del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el Dr. M.R.V. en solicitud de ejecución de Contrato de Cuota Litis con relación a las P.s Nos. 5-B y 5-B-9 del D.C. 6, Samaná. La instancia de fecha Veintiuno (21) del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), dirigida al presidente del Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrito por el Dr. D.P.Z., en solicitud de ejecución de Contrato de Cuota Litis con relación a las P.s Nos. 5-B y 5-B-9 del D.C. 6, Samaná; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos la instancia de fecha Cinco (5) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), dirigida al Tribunal Superior de Tierras y demás Jueces que lo integran, suscrita por los S.. de P.P.F. en Solicitud de Reconocimientos de Derechos, con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná; Tercero: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo vertidas en audiencia, así como las contenidas en su escrito de conclusiones de fecha dos (2) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), suscrita por los Dres. J.B.L.M., A.B.M., J.P.F., F.L.R.R. y L.da. B.G., en representación de los sucesores de la finada R.C.; Cuarto: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de los S.. E.R. y R.J.P., contenidas por su instancia de fecha Veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005); Quinto: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo, vertidas en audiencia de fecha Veintidós (22) del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005), así como las contenidas en el escrito de conclusiones de fecha Primero (01) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Dr. Wesminterg Antigua, en representación del Sr. C.C.S. y comparte; Sexto: Acoger como al efecto acogemos en parte el escrito de conclusión al fondo de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito por los Dres. G.C.T. y A.E.V., en representación de los S.. de E.E., M. y C.M.C.; S.: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la L.da. Dulce M.M., en representación de los S.. de P.C., I.C. y C.C., contenidas en su escrito de conclusión al fondo de fecha tres (3) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por ser justas y reposar en base legal; Octavo: Acoger como al efecto acogemos en parte el escrito de conclusión al fondo de fecha Veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito por la Dra. M.A.. R.M., en representación de los S.. de R.C.; Noveno: Acoger como al efecto acogemos en parte el escrito de conclusión al fondo de fecha Diez y Ocho (18) de enero del año Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Dr. I.G.P., en representación del señor S.Y.C.P., y los S.. de D.C.; D.: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los S.. del finado P.P.F.(., vertidas en audiencia de fecha del Dos Mil Cinco (2005), así como las contenidas en su escrito de conclusiones de fecha Catorce (14) del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Dr. C.S.G. y la L.da. K.B., por ser improcedentes, mal fundadas y carente de toda base legal; D. Primero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo contenidas en su instancia de fecha Treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005), suscrita por los L.s. F.C.P. y C.M.F., actuando a nombre y representación de los señores J.R., J., M., P., M., todos apellidos C.P., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; D. Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos la instancia de fecha V. (28) del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006), dirigida a este Tribunal de Jurisdicción Original, suscrita por los Dres. J.L.P.R., B.E.A.C. y J.R.H., actuando a nombre y representación de los señores W.R.C. y F.R.C., en calidad de herederos del finado D.C., por haber demostrado sus calidades como demandantes; D. Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos los Actos de Notoriedad Nos. 20 de fecha treinta (30) del mes de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), instrumentado por el Dr. R.S.R., N.P. del Distrito Nacional; 85 de fecha tres (03) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), instrumentado por el Dr. Amable Grullón, N.P. del Municipio de Nagua; 9 y 10 de fechas V. (27) del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el Dr. J.C.J.C., con relación a los S.. de R.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; D. Cuarto: Acoger como al efecto acogemos el Acto de Notoriedad No. 175/98, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), instrumentado por el Dr. R.B.F., N.P. del Distrito Nacional, en tal sentido determinamos que las únicas personas con calidad jurídica para recoger los bienes relictos del finado D.C., son sus descendientes señores: S.Y.C.P., T.F.C.P., F.O.C.P., M.L.C.P., E.S.C.P., A.H.C.P., R.P., L.A.C., F.A.A.C., J.A.C., F.A.A.C., J.E.C. De la Cruz, V.C. De la Cruz, B.C. De la Cruz, P.C. De la Cruz, L.C. De la Cruz, E.C. De la Cruz, Lucía C. De la Cruz, D.C., Y.C., A.A.C., M.J.C., M.J.C., L.J.C., J.E.J.C., A.J.C., D., G., R., R., M., G., I.N., A., I., A. y D., todos apellidos L.C., B.J.C., F.V.J.C., E.J.C., J.A.A.J., B.A.A.J., P.J., M.J., P.J., A.L., Emenegilda, P., M.A., J.M., A., Fredebinda, S., S., Severa Kenia, B., todos apellidos A.J., R.J.G.J., Natividad, J.F., A., I., R., R., E., Fiordaliza, M., A., Munina, Z., F., J., M., Altagracia, R., Mercedes, A.T., M., L., todos apellidos J.; D. Quinto: Declarar como al efecto declaramos buenos y válidos los deslindes realizados y aprobados mediante las Resoluciones Administrativas siguientes, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, y mantener con todas sus fuerzas y vigor los Certificados de Títulos expedidos al respecto: a) Resolución Administrativa de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que aprobó el deslinde dentro de la P. No. 5-B del D.C. 6 de Samaná, resultando la P. No. 5-B-9 del D.C. 6 de Samaná; b) Resolución Administrativa de fecha veintiocho (28) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), que aprobó el deslinde de la P. No. 5-B-3, del D.C. 6 de Samaná; c) Resolución Administrativa de fecha tres (03) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que aprobó el deslinde la P. No. 5-B-10, del D.C. 6 de Samaná; d) Resolución Administrativa de fecha treinta (30) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que aprobó el deslinde de la P. No. 5-B-6, del D.C. 6 de Samaná; e) Resolución Administrativa de fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que aprobó el deslinde de la P. No. 5-B-7, del D.C. 6 de Samaná; f) Resolución Administrativa de fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que aprobó el deslinde de la P. No. 5-B-5, del D.C. 6 de Samaná; g) Resolución Administrativa de fecha veintiséis (26) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), que aprobó el deslinde de la P. No. 5-B-I, del D.C. 6 de Samaná; PARCELA 5-B-9 DEL D.C. 6 DEL MUNICIPIO DE SAMANA. D. Sexto: Acoger como al efecto acogemos las siguientes transferencias, y ordenamos al Registrador de Títulos de Samaná mantener con todas sus fuerzas y vigor los Certificados de Títulos expedidos al respecto: 1- La Dra. F.L.R. de V., transfirió (3) tareas al señor D.D.E., mediante acto de fecha 2/8/95; 2- El señor R.V.M., vendió (105) tareas a los señores T.V.D. y A.M.C.V., mediante acto de Aporte en Naturaleza de fecha 2/2/1995; 3- La Dra. F.L.R. de V., vendió (167.5) tareas a los S.. T.V.D. y A.M.C.V., mediante acto de fecha 10/12/1995; 4- El señor R.V.M., vendió (150) tareas a los señores T.V.D. y A.M.C.C.V., mediante acto de Aporte en Naturaleza de fecha 10/12/1995; 5- El señor R.V.M., vendió (416) tareas a los señores T.V.D. y A.M.C.V., mediante acto de Aporte en Naturaleza de fecha 10/12/1994; 6- El señor R.V.M., vendió (50) tareas al Sr. J.F.L., mediante acto de Aporte en Naturaleza de fecha 21/08/1995; 7- El señor R.V.M., vendió (50) tareas al Sr. M.Á.H., mediante acto de fecha 15/08/1995; 8- El señor R.V.M., vendió (125) tareas a los S.. T.V.D. y A.M.C.V., mediante acto de fecha 10/12/1994; 9- El señor S.R.P., vendió (205) tareas a los S.. T.V.D. y A.M.C.V., mediante acto de fecha 10/12/1994; 10- El Dr. A.B.M., vendió (2) tareas al Sr. A.G.C., mediante acto de fecha 09/06/1994; 11- La Dra. F.L. de V., vendió (71) tareas a la Cia. C.C., S.A., mediante acto de fecha 12/08/1995; 12- El señor M.Á.H., vendió (20) tareas al Sr. J.A.N.G., mediante acto de fecha 31/08/1995; 13- El Dr. A.B.M., vendió (90) tareas al Sr. M.Á.H., mediante acto de fecha 02/09/1995; 14-El D.A.B.M., vendió (10) tareas al Sr. M.Á.H., mediante acto de fecha 02/09/1995; 15- Dra. F.L.R. de V., vendió (15) tareas al Sr. M.Á.H., mediante acto de fecha01/09/1995; 16- Mediante acto de Aporte en Naturaleza: En virtud de Acto Notarial No. 34 contentivo de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 16/05/03, inscrita en fecha 29-05-03, los S.. T.M.V.D. y A.M.C. de V., aportan a la Cia. Credit Dominican Group, C. por A., la siguiente porción de terreno: a) 105 tareas; b) 125 tareas; c) 167.5 tareas; d) 205 tareas, e) 150 tareas, f) 416 tareas; D. S.: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos siguientes: 1)- Certificado de Título No. 95-43 expedido a favor de los S.. de R.C., con un área de 162 Has, 72 As, 59.76 C., con relación a la P. 5-B-9 del D.C. 6, Samaná; 2)- Certificado de Título No. 95-43 expedido a favor de los S.. de M.C., con un área de 193 Has, 72 As, 14 C., con relación a la P. 5-B-9 del D.C. 6, Samaná; D. Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Depto. de Samaná la cancelación del Certificado de Título No. 95-43, expedido por los S.. de D.C., con un área de 193 Has, 72 As, 14 C., con relación a la P. 5-B-9, y en su lugar se expidan nuevos Certificados de Títulos en la siguiente forma y proporción: A)- La cantidad de 00 Has, 65.27 C., a favor de cada uno de los S.. M., M., A., J.E., Lucía, todos de apellidos J.C.; B)- La cantidad de 02 Has, 99 As, 38.76 C., a favor de cada uno D., G., R., R., M., G., I.N., A., I.A., D., todos de apellidos L.C.; C)- La cantidad de 03 Has, 59 As, 18.20 C., a favor de los S.. S.I., T.F., M.L., Enemencia Sunilda, A.E., F.O., todos de apellidos C.P.; D)- La cantidad de 03 Has, 59 As, 18.20 C., a favor de R.C.; E)- La cantidad de 00 Has, 89 As, 79.55 C., a favor de cada uno de los S.. L., F., A., Justo, F.A., todos apellidos A.C.; F)- La cantidad de 04 Has, 11 As, 65.80 C., a favor de cada uno de los S.. J.E., V., B., P., L., Edermira, Lucía, todos apellidos C. De la Cruz; G)- La cantidad de 01 Has, 37 As, 21.93 C., a favor de cada uno de los S.. D., Yaniris, A.A., todos apellido C.; H)- La cantidad de 04 Has, 11 As, 65.80 C., a favor de cada uno de los S.. B., F.V., Erotilde, R., todos de apellidos J.C.; I)- La cantidad de 02 Has, 05 As, 82.90 C., a favor de cada uno de los S.. J.A. y B.A., apellidos A.J.; J)- La cantidad de 00 Has, 37 As, 42.35 C., a favor de cada uno de los S.. A.L., Emerigilda, P.M.A., J.M., A., Fredebida, S., S., Severa Kenia, B., todos de apellidos A.J.; K)- La cantidad de 00 Has, 18 As, 71.17 C., a favor de cada uno de los S.. Navidad, J.F., A., I., R., R., E., Fiordaliza, M., A., Munina, Soila, F., J., M., Altagracia, R., Mercedes, A.T., M., L., todos apellido G.; L)- La cantidad de 29 Has, 05 As, 85.10 C., a favor del Dr. I.G.P., como pago de honorarios; PARCELA 5-B DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 6 DEL MUNICIPIO DE SAMANA. D. Noveno: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos Depto. de Samaná, la cancelación de los Certificados de Títulos siguientes: 1)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor del Sr. A.A.H.C., con una extensión superficial de (1,000) tareas, con relación a la parcela 5-B del D. c. 6, Samaná; 2)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor del Sr. J.M.B., con una extensión superficial de 144 Has, 09 As, 19 C., con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 3)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor de los S.. B., A., N., T., V. , A., C., T., C., todos de apellidos M.L., con una extensión superficial de 11 Has, 20 As, 71 C., con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 4)- Certificado de Título 70-1, expedido a favor de la Dra. N.H. de C., con una extensión superficial de 06 Has, 48 As, 41 C., con relacio´n a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 5)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor del L.. A.G.P., con una extensión superficial (35) tareas, con relación a la P. No. 5-B del D.C. 6, Samaná; 6)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor de los Dres. A.B.M., F.L.R. de V., N.R.H. de C., con una extensión superficial de (60) tareas, con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 7)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor del Dr. G.R., con una extensión superficial de (60) tareas, con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 8)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor del Dr. P.R.P., con una extensión superficial de (25) tareas, con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; 9)- Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor de la Dra. F.R. de V., con una extensión superficial de (250) tareas, con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná; Vigésimo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos Depto. de Samaná, expedir nuevos Certificados de Títulos con relación a la P. 5-B del D.C. 6, Samaná, en la siguiente forma y proporción: A)- La cantidad de 47 Has, 66 As, 83.40 C., a favor de los S.. de R.C.; B)- La cantidad de 47 Has, 66 As, 83.40 C., a favor de los S.. de M.C.; C)- La cantidad de 47 Has, 66 As, 83.40 C., a favor de los S.. de D.C., distribuido entre sus sucesores de la siguiente forma y proporción: 1): La cantidad de 01 Has, 90 As, 67.34 C., a favor de cada uno de los S.. M., M., A., J.E., Lucía, todos de apellidos J.C.; 2): La cantidad de 00 Has, 95 As, 33.67 C., a favor de cada uno de los S.. D., G., R., R., M., G., I.N., A., I.A., D., todos de apellidos L.C.; 3): La cantidad de 01 Has, 19 As, 17.08 C., a favor de cada uno de los S.. S.I., T.F., M.L., Enemencia Sunilda, Á.E., F.O., todos de apellidos C.P.; 4): La cantidad de 01 Has, 19 As, 17.08 C., a favor de R.C.; 5): La cantidad de 00 Has, 29 As, 79.27 C., a favor de cada uno de los S.. L., F.A., Justo, F.A., todos apellidos A.C.; 6): La cantidad de 01 Has, 36 As, 19.52 C., a favor de cada uno de los S.. J.E., V., B., P., L., Edermira, Lucía, todos apellidos C. De la Cruz; 7): La cantidad de 00 Has, 45 As, 39.84 C., a favor de cada uno de los S.. D., Yaniris, A.A., todos apellido C.; 8): La cantidad de 01 Has, 19 As, 17.08 C., a favor de cada uno de los S.. B., F.V., Erotilde , R., todos de apellidos J.C.; 9): La cantidad de 00 Has, 59 As, 58.84 C., a favor de cada uno de los S.. J.A. y B.A., apellidos A.J.; 10): La cantidad de 00 Has, 10 As, 83.37 C., a favor de cada uno de los S.. A.L., Emerigilda, P., M.A., J.M., A.F., S., S., Severa Kenia, B., todos de apellidos A.J.; 12): La cantidad de 00 Has, 43 As, 33.35 C., a favor de cada uno de los señores Navidad, J.F., A., I., R., R., E., Fiordaliza, M., A., Munina, Soila, F., J., M., Altagracia, R., Mercedes, A.T., M., L., todos apellido G.; 13): La cantidad de Has, As, C., a favor del Dr. I.G.P., como pago de honorarios; Vigésimo Primero: Declarar como al efecto declaramos nulos los siguientes contratos de ventas: A)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), intervenido entre los S.. S.I.C.P. y M.A.L.D., legalizado por el Dr. R.A.B.F., N.P. del Distrito Nacional; B)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), intervenido entre los S.. S.I.C.P. y J.E.C., legalizado por el Dr. R.A.B.F., N.P. de Distrito Nacional; C)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), intervenido entre los S.. S.I.C. y G.L.C., legalizado por el Dr. R.A.B.F., N.P. del Distrito Nacional; D) El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. S.I.C.P., T.M.V.D. y A.M.C. de V., legalizado por el L.. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; E)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. R.V.M. y T.M.V.D. y A.M.C., legalizado por el Dr. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; F)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. D.L.C. y T.M.V.D. y A.M.C., legalizado por el Dr. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; G)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. A.B.M., T.M.V.D. y A.M.C., legalizado por el Dr. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; H)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha doce (12) del mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), intervenido entre los S.. F.L.R. de V., Á.A.. H.C., R.S., legalizado por el Dr. A.C.P., N.P. del Distrito Nacional; I)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. R.V.M. y D.A.B.M., legalizado por el Dr. J.G.F.M., N.P. del Distrito Nacional; J)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. F.L.R. de V., T.M.V.D. y A.M.C. de V., legalizado por el Dr. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; K)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre el Dr. S.R.P., T.M.V.D. y A.M.C. de V., legalizado por el Dr. J.A.M.N., N.P. del Distrito Nacional; L)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha nueve (9) del mes de junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), intervenido entre los S.. A.B.M., A.G.C., legalizado por el Dr. J.G.F.M., N.P. del Distrito Nacional; Vigésimo Segundo: Reservar como al efecto reservamos el derecho a los abogados de reclamar los por cientos (%) acordados en los contratos de cuotas litis; con los sucesores de los finados R., D. y M.C., en virtud de que en el expediente reposan varios contratos de cuotas litis firmados por un solo sucesor en representación de los demás, y no depositan los poderes otorgados para firmar en nombre de los demás sucesores"; b) que, sobre los recursos de apelaciones interpuestos en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 27 de mayo de 2008 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger en la forma y rechazar en cuanto al fondo los recursos de apelaciones interpuestos por los L.s. León C.F., P.H., R.F.G., F.C.P., C.M.F., Z.A.P.M., C.S.G., R. de J.J.E., B.G.T.; así como los interpuestos por los Dres. Y.G.P., D.P.Z., G.D. de A., A.A.P.C., J.P.F., F.B.A.R., J.A., P.P.J., N.R.H. y E.R., en representación de los S.. R.J.P., S.. de E.C., R.S.C., S.. del finado P.P., E.R. y C.M.C., S.Y.C.P., por sí y por la parte que representa de los S.. de D.C., M.C., B.R.C., M.R.C., C.R.C., S.. de M.C., Dr. D.P.Z., T.M.V.D. y A.M.M.C., P.F. (a) Chopín, E.F.D., R.F.D., A.F.D., E.F.D., R.F.D., E.F.D., H.F., S.. de R.V., M.A.V., M.C.V.M., F.V.M., S.V.M., M.C.P., C.C., Z.C., J., J.V.C., E.C.C., S.. de C.C., T.C., A.H.C., A.H.C., A.J.C., A.C.C., R.J.C., R.P.M., M., H., N. de apellidos P.C., M.D.C. y S.. de C.C. y T.C., por improcedentes y mal fundados; Segundo: Acoger en parte los recursos de apelación interpuestos por los Dres. A.B.M., J.B.L.M., F.R.R., L.. Dulce M.M. y M.A.R.M., en representación de R.E.S., A.E.S., S.. de R.C., P.C., I.C., C.C., A.C., S.M., L.M., E.M. y parte de los S.. de R.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechazar las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), por los Dres. León C.F., R.M., D.P.Z., J.P.F., A.N.R., R.E.R., R.A., E.R., F.B.A.R., Y.G.P., M.E.H., A.E.V., R. de J.B.S., así como las presentadas por los L.s. F.L., Y.d.P.B., P.H., G.C.T., T.H., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Acoger parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Siete (2007), por los Dres. A.B.M., J.B.L.M., F.R.R. y M.A.R.M., por procedentes y bien fundadas; Quinto: Revocar la Decisión No. 9 de fecha treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Samaná; Sexto: Mantener como al efecto mantiene, con todo su valor jurídico la Decisión No. 2 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santo D., revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha tres (3) del mes de febrero del año 1970, por medio de la cual se determinaron los sucesores de la finada R.C.; S.: Revocar la Decisión No. 9, de fecha 30 de junio del año 2006, (publicada en fecha 10 de julio del 2006), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por improcedente, infundada y carente de base legal; Octavo: Acoger como bueno y válido el acuerdo de fusión de poderes en su calidad de abogados apoderados de los sucesores de R.C., suscrito por los señores Dr. J.B.L.M. y D.A.B.M., y la Compañía Oficina Comercial Inmobiliaria y A.L.M., S.A., representada por el Dr. J.B.L.M. y D.A.B.M., suscrito en fecha 28 de agosto del 2004, legalizado por el Dr. J.G.F.M., N.P. de los del número del Distrito Nacional, y por vía de consecuencia: adjudicar a favor de los abogados: Dr. J.B.L.M. y D.A.B.M.; el treinta por ciento (30%) en naturaleza de los derechos pertenecientes a los S.esores de R.C., para que sean divididos en un 50% para cada uno de los abogados; Noveno: Ordenar la revocación del Poder otorgado al señor R.V.M., de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1988, legalizado por el Dr. N.A.T., N.P. del número de Nagua; D.: Ordenar la revocación del acto de acuerdo bajo firma privada, suscrito por el señor R.V.M., con los señores A.A.H.C. y el señor S.I.C.P., de fecha veintiséis (26) de mayo del año 1992, legalizado por el Dr. W.V.R., N.P. de los del número del Distrito Nacional; D. Primero: Revocar las siguientes Resoluciones Administrativas: a) Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 10 de enero del año 1994, que aprobó el poder dado al señor R.V.M. y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que ampara la P. No. 5-B, del D.C. 6 de Samaná, que la cantidad de la Resolución Administrativa, de fecha 31-7-1995, que aprobó los trabajos de deslinde de esta porción de terreno, resultando la P. No. 5-B-9, del D.C.N.6., de Samaná, por vía de consecuencia ordenar la cancelación de cada Carta Constancia anotada al Certificado de Título No. 70-1 y 95-43, expedidas por el Registrador de Títulos del municipio de Nagua: a nombre de los S.esores de D.C. y los S.esores de M.C. y compartes con extensión superficial de 774 Has, 89AS, 00 C.; D. Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la nulidad de los contratos de ventas y aportes en naturaleza, por vía de consecuencia ordenar la cancelación de las Cartas Constancias anotadas al Certificado de Título No. 95-43, correspondiente a la P. No. 5-B-9, del D.C.N.6., del Municipio y Provincia de Samaná, que se detallan a continuación: 1)- Las ventas hechas por R.V.M. siguientes: a).- (105) tareas a nombre de la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A.M.C. de V.; b).- (167.5) tareas a la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A.M.C. de V.; c).- (150) tareas a la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A. maría C. de V.; d).- (416) tareas a la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A.M.C. de V.; e).- (50) tareas al señor J.F.L.; f).- (50) tareas al señor M.Á.H.; 3)- (125) tareas a la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A.M.C. de V.; 4)- (205) tareas a la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., aportada por su presidente T.M.. V.D. y la esposa de éste A.M.C. de V.; 5)- (2) tareas al señor A.G.C.; 6)- (71) tareas a la Compañía Calo-Cotto, S.A.; 7)- (20) tareas al señor J.A.N.G.; 8)- (90) tareas vendió al señor M.Á.H.; 9)- (10) tareas al señor M.Á.H.; 10)- (15) tareas al señor M.Á.H.; D. Tercero: Ordenar la cancelación de las Constancias Anotadas en los Certificados de Títulos correspondientes a los señores siguientes: A) S.esores de R.C.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de agosto del 1995, con derechos a 2,587.62 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; B) S.esores de M.C.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de agosto del 1995, con derechos a 3,080 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; C.Á.A.H.C.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 20 de junio del 1991, con derechos a 750 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; D) S.esores de R.V.M.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de agosto del 1995, con derechos a 246 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; E) S.esores de D.C.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de agosto del 1995, con derechos a 3,080 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; F) Dra. F.L.R. de V.: 1). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 20 de junio del 1991, con derechos a 217 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; 2). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 12 de diciembre del 1991, con derechos a 20 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; 3). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, en relación a la P. No. 5-B-9, del D.C.N.6., de Samaná, expedidos a nombre de los Dres. F.L.R. de V. y S.R.P.; 4). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, en relación a la P. No. 5-B-9, del D.C.N.6., de Samaná, expedido a nombre de la Dra. F.L.R. de V.; G) Dra. N.H. de C.: 1). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 13 de junio del 1991, con derechos a 70.9 tareas; 2). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 20 de junio del 1991, con derechos a 20 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.N.6., de Samaná; H) J.P.C.R.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 14 de junio del 1991, con derechos a 107 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; I) Dr. A.S.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 20 de junio del 1991, con derechos a 493 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.N.6., de Samaná; J) J.A.N.G.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de noviembre del 1995, con derechos a 15 tareas de terreno, P. No. 5-B, del D.C.6., de Samaná; K) M.Á.H.: 1). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de noviembre del 1995, con derechos a 10 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; 2). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de noviembre del 1995, con derecho a 90 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; 3). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 18 de septiembre del 1995, con derechos a 30 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; 4). Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de noviembre del 1995, con derechos a 15 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; L) Dra. E.R.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 10 de agosto del 1995, con derechos a 107.25 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; LL) Dra. J.F.D.S.G.V.. Peña: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 10 de noviembre del 1995, con derechos a 107.5 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná, a nombre del hoy finado R.J.P.; M) Á. de T.T.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 16 de septiembre del 1996, con derechos a 469.72 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; N.C.C., S.A.: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 95-43, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 18 de agosto del 1995, con derechos a 71.87 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; O) J.G.R. De los Santos: Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua, el día 8 de noviembre del 199___, con derechos a 100 tareas de terreno, P. No. 5-B-9, del D.C.6., de Samaná; D. Cuarto: Ordenar como al efecto ordena la Revocación de las Resoluciones, que aprueban trabajos de deslindes, así como los Certificados de Títulos que fueron expedidos como consecuencia de las mismas, y que a la fecha no hayan sido transferidos a terceros adquirientes de buena fe: a) Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 26-7-82, correspondiente al deslinde de la P. No. 5-B-1, del D.C.N.6., a favor del señor A.C.E., con extensión superficial de 35 Has, 02 As, 30 C.; b) Resolución Administrativa de fecha 18 de febrero del año 1983, que aprueba los trabajos de deslinde en la P. No. 5-8-3 del D.C.N.6. de Samaná; c) Resolución Administrativa de fecha 30 de octubre del año 1996 resultando la P. No. 5-13-% del D.C.N.6. de Samaná; d) Resolución Administrativa de fecha 30 de enero del año 1996 que aprueba trabajos de deslinde resultando la P. No. 5-B-6 del D.C.N.6. de Samaná; e) Resolución Administrativa de fecha 30 de octubre del año 1996, resultando la P. No. 5-8-7, D.C.N. 6 de Samaná; f) Resolución Administrativa de fecha 31 de julio del año 1995, que aprueba el deslinde en la P. No. 5-B-9, del D.C.N. 6 de Samaná; g) Resolución Administrativa de fecha 03 de febrero del año 1995, que aprueba los trabajos de deslinde resultando P. No. 5-13-10 del D.C.N.6. de Samaná; D. Quinto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos de Samaná, mantener con toda fuerza y vigor las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 70-1, expedido a favor de los señores: R.V.M., A.R., R.R., E.R.D., A.L.R.V.. H. y Dra. N.H. de C.; D. Sexto: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor jurídico el Acto de Cesión de Derechos, Acuerdo Amigable, y Desistimiento de toda acción en las P.s Nos. 5-B y 5-8-9, del D.C.6., del Municipio de Samaná, Provincia Samaná, de fecha 19 de agosto del 2004, intervenido entre los S.esores de R.C.; representados por sus abogados y los sucesores de M.C., la Compañía Dominican Credit Group, C. por A., y los señores T.M.V., A.M.C., R.T.C., con firmas legalizadas por el Dr. J.G.F.M., Abogado N.P. de los del Número del Distrito Nacional; D. S.: Acoger como al efecto acoge, como bueno y válido los Contratos de Ventas que se detallan a continuación: a). Acto de venta bajo firmas privadas, entre, los señores E.C. y el señor F.E. De los Santos, ascendente a 04 Has, 5 As, 30.6 C., de fecha 17-6-80; b). Acto de venta bajo firmas privadas entre los señores J.G.A., A.C., y el señor F.E., de fecha 28-8-80; c). Acto de venta bajo firmas privadas entre los señores Heroína C., S.C., G.C. y F.E., de fecha 13-10-80; d). Acto de venta bajo firmas privadas entre los señores D.C., y el señor M.B.D., 30 tareas, de fecha 14-1-86; e). Acto de venta bajo firmas privadas entre la señora F.C.P., transfirió 01 Has, 06 As, 90.7 C., al señor B.A.E., en fecha 14-10-83; f). Acto de venta bajo firmas privadas entre la señora D.C., transfirió 01 Has, 00 As, 61.8 C., a favor del señor A.M. de J.B.D., de fecha 12-10-81; g). Acto de venta bajo firmas privadas entre la señora D.C., transfirió 9 tareas al L.. M. M.B.D., de fecha 2-11-87; h). Acto de venta bajo firmas privadas entre la señora G.B.C., transfirió 26 tareas al señor R.A.S.R., de fecha 7-10-83; i). Acto de venta bajo firmas privadas entre la señora D.C., transfirió 12 tareas a favor del L.. M. M.B.D., de fecha 25-6-82; D. Octavo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Samaná, mantener vigente los gravámenes siguientes: 1.- Hipoteca en Primer Rango: a favor de la Financiera Mercantil, S.A., (FIMER), por la suma de RD$1,040,004.36 inscrita en fecha 4-1-1996; 2.- Hipoteca en Primer Rango: a favor de la Cia. Radio Centro C.x.A., por la suma de RD$8,732.66, inscrita el 22-11-1984; 3.- Hipoteca en Primer Rango: a favor del Banco Agrícola de la Rep. Dom., por la suma de RD$25,800.00, inscrita en fecha 9-5-1984; 4.- Hipoteca en Primer Rango: a favor del Banco Agrícola de la Rep. Dom., por la suma de RD$834,000.00, inscrita en fecha 1-8-1984; 5.- Hipoteca en Primer Rango: a favor del Banco Popular Dominicano, C.x.A., por la suma de RD$700,000.00, inscrita en fecha 6-1-2000; D. Noveno: Rechazar como al efecto rechaza, en todas sus partes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las siguientes instancias: 1.- Instancia elevada por la L.da. Dulce M.M., en nombre y representación de los S.esores P.C.G., I.C. y C.C., por ante el Tribunal de Tierras de Samaná, fecha 25 de junio del 2002; 2.- Instancia elevada por la L.. Dulce M.M., en nombre y representación de los S.esores de P.C.G., I.C. y C.C., por ante el Registrador de Títulos de la Provincia de Nagua, R.D., de fecha 9 del mes de marzo; 3.- Instancias elevadas por el Dr. P.R.F., en nombre y representación de los S.esores de J.E., por ante el Tribunal Superior de Tierras, de fechas 11 y 17 del mes de marzo del año 1995; 4.- Instancia elevada por el Sr. T.M.R.P., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, de fecha 3-5-2002; 5.- Instancia elevada por la Dra. N.R.H. de C., en nombre y representación de los señores: R.S.C. y A.C.C.P., por ante el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 26 del mes de mayo del año 1995; 6.- Instancia elevada por el L.. J.P.B., en nombre y representación de los señores: A.S. y J.P.C.R., por ante el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 14 del mes de agosto del año 1995; 7.- Instancia elevada por el L.. J.P.B., en nombre y representación de los señores: A.S. y J.P.C.R., por ante el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 del mes de agosto del año 1995; 8.- Instancia elevada por el Dr. J.A.P., en nombre y representación de los S.esores de P.P.F., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, de fecha 24 del mes de febrero del año 2005; 9.- Instancia elevada por la Dra. E.R., en nombre y representación de los S.esores del Dr. R.J.P.S., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, de fecha 25 del mes de febrero del año 2005; 10.- Instancia elevada por el Dr. Y.G.P., en nombre y representación de los S.esores de D.C., por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia de Samaná, de fecha 18 del mes de enero del año 2005; 11.- Instancia elevada por el Dr. F.B.A.R., en nombre y representación de las señores E.R. y S.M.C., por ante el Tribunal Superior de Tierras, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año 1995; Vigésimo: Ordenar como al efecto ordena, el desalojo inmediato de las personas que se encuentran ocupando de manera ilegal porciones de terrenos dentro del ámbito de la P. No. 5-B del D.C.N.6. de Samaná; Vigésimo Primero: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Depto. de Samaná, el levantamiento de las oposiciones inscritas en el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la P. No. 5-B del D.C.N.6., de Samaná, que fueron inscritas mediante las instancias de fechas 13-9-83, 6-12-93, 8-9-95, 23-1-92, 8-8-91 y 30-4-96, y cualquier otra oposición que haya sido inscrita como consecuencia de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal. Violación a la ley propiamente dicha. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos, S.esores de R.C., en su memorial de defensa invocan la inadmisibilidad del recurso de casación por la falta de calidad de los recurrentes declarada por la Corte a-qua;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, pueden pedir la casación las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio y el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente señalado, para que pueda interponerse un recurso de casación contra una decisión del Tribunal Superior de Tierras, es preciso que quien recurra haya figurado como parte en el proceso, o bien aquellos interesados que hubieran concurrido al juicio para hacer valer sus derechos, es decir, es necesario que quien recurra justifique su interés para participar en un proceso que se relacione con un derecho o inmueble registrado, o que por lo menos hubiese figurado como parte activa en el proceso;

Considerando, que el estudio del expediente revela que los recurrentes desde el inicio de la litis han figurado como parte activa, recurriendo la sentencia de primer grado en apelación y, posteriormente con el presente recurso de casación, lo que les da calidad ante esta Corte de C.ación de ponderar los argumentos expuestos en su memorial, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado, sin hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes en su único medio de casación propuesto, alegan en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal en lo que concierne al rechazo de las conclusiones del Dr. L.F., al dejar por sentado que éste no puso en condiciones al tribunal de ponderar sus pedimentos, cuando aseveraron que éste no probó su calidad ni la de sus representados mediante el depósito de todas las actas de nacimiento de los presuntos hijos de C.C., el acta de defunción de éste y un acto de notoriedad donde se determinen los sucesores para con ellos determinar la relación de padre a hijos existentes y su participación en la masa sucesoral; que todas esas pruebas de las calidades figuran depositadas en la secretaría del tribunal desde el 20 de octubre de 2006, tal como consta en la certificación expedida por dicho tribunal; que este vicio se agrava con la violación a la ley y desnaturalización de documentos y hechos, pues el tribunal sostiene que la sentencia que determina los herederos de R.C. respecto de la parcela objeto de esta litis, fue dictada en 1969, y revisada y confirmada en 1970, lo que significa que todos los plazos que establece la Ley de Registro de Tierras para atacarla prescribieron, además de que al referirse al acuerdo suscrito entre los sucesores de R., D. y M.C., estimó que el mismo fue suscrito por personas que no tenían calidad y donde aparecen estampado las firmas cuando para esa época ya habían fallecido, lo que lo convierte en nulo, siendo esto ilógico pues el artículo 2044 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse; que si bien los jueces pudieron establecer que el acuerdo estuvo afectado de vicios de consentimiento por alguno de sus poderdantes, no menos cierto es que el reconocimiento o ratificación posterior que efectúe un causahabiente respecto de un derecho patrimonial cualquiera de su causante, es privativo en tanto no colida con el orden público; que los jueces en su sentencia se refieren a un acuerdo de fecha 19 de agosto de 2004 y no a uno de fecha 24 de agosto del mismo año, denominado acto transaccional, que no puede estar viciado de nulidad, pues está escrito por los mismos abogados que representan los derechos e intereses de todas las partes envueltas en la litis, por lo tanto, el tribunal viola los artículos 2044 y 2052 del Código Civil;

C., que con relación a las pretensiones de los recurrentes, la Corte a-qua en la página 340 de la sentencia expresa: "Que el Dr. L.C.F., quien actúa en nombre y representación de su propio nombre y de una parte de los S.esores de D. y/o C.C., S.. A., M., C., I., A. y compartes, concluyó, además de solicitar que se declare bueno y válido el recurso de apelación en contra de la Decisión No. 9, que se acoja la solicitud de inclusión de herederos del Sr. C.C., dentro de la sucesión dejada por su padre I.C., ya que C.C. siempre llevó el apellido C., quien era hijo de I.C., de conformidad con las documentaciones depositadas en el expediente, y en ese mismo orden solicita que una vez acogida la inclusión de herederos, se proceda a la distribución de derechos sucesorales en la P. No. 5-B-9, del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Samaná, entre la Rama de R., D. y C.C.. Que con respecto a estas conclusiones, se impone indicar que el Dr. León C.F., depositó en apoyo de sus alegatos, además de su recurso de apelación en la Secretaría de este tribunal en fecha 02 del mes de agosto del año 2006, el original de extracto de acta de nacimiento de H.A., registrada con el No. 185, libro 3-A, Folio 89, del año 1963, expedida por la L.da. Yesis Mena Alba, oficial del estado civil de la tercera circunscripción de Santo D., el acto No. 268-2007 de fecha 11 del mes de junio del año 2007, instrumentado por el Sr. H.R.M.C., Ordinario de la Tercera Cámara Penal, Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, original y fotocopia del escrito ampliatorio de conclusiones depositado por Secretaría en fecha 21 del mes de septiembre del año 2007, documentaciones que por sí sola no son suficientes para que se orden la inclusión de herederos y posteriormente se proceda a realizar la distribución de derechos que solicita el Dr. León C.F., esto así porque cuando se actúa en justicia una de las condiciones que se hace imperativo cumplir a pena de nulidad absoluta, es de probar la calidad que se tiene, por lo que tomando en cuenta que el Dr. L.C.F., actúa en representación de los sucesores de C.C., debió depositar en el expediente: a) todas las actas de nacimiento de los presuntos hijos del finado, C.C.; b) El acta de defunción de dicho señor; c) un acto de notoriedad donde se determinen los sucesores para con ellos determinar la relación de padre a hijos existente y su participación en la masa sucesoral, pero como los recurrentes no aportaron las documentaciones indicadas ha de entenderse que no pusieron al Tribunal en condiciones de ponderar los pedimentos planteados en sus conclusiones, así como en sus escritos justificativos, es decir, que no acompañaron sus alegatos de la prueba relevante, y de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil en justicia todo "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla"…, de donde se colige que como los apelantes se limitaron a argumentar sin aportar pruebas, su recurso al igual que sus conclusiones resultan infundados, falta de base legal y por consiguiente este Tribunal las rechaza";

Considerando, que para mejor entendimiento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer del estudio de la sentencia impugnada como hechos no controvertidos los siguientes: a) que la P. núm. 5-B del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná fue adjudicada a favor de los S.esores de R.C. mediante Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 28 de noviembre de 1969, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de febrero de 1970, con una extensión de 1008 Has, 64 As, 64 C.; b) que los sucesores de R.C. fueron determinados mediante la Decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de julio de 1986, distribuyéndose la parcela entre sus herederos; c) que muchos de esos herederos transfirieron porciones de terrenos a terceros; d) que varias de esas porciones fueron deslindadas; e) que producto de una litis inicialmente en inclusión de herederos de distintas ramas y generaciones de la señora R.C., se culmina con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que es preciso aclarar que los recurrentes, según se puede evidenciar y así se hace constar en las páginas 214, 222, 318, 324 y 340 de la sentencia impugnada, reclaman derechos sucesorales de las ramas de C.C. y D.C.; que si bien la Corte a-qua rechazó las pretensiones del Dr. L.F., basado en que el mismo no depositó actas de nacimientos y otros documentos que permitieran al tribunal establecer la cadena de filiación entre padre e hijos, y que como efectivamente, invocan los recurrentes, existe una certificación expedida en fecha 1 de agosto de 2008, suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que da fe de que fueron depositados originales de actas de defunción, nacimientos y otros documentos, no menos cierto es que dichas razones no pueden ser válidas para rechazar las pretensiones de los recurrentes, ya que como se afirma en otras partes de la sentencia impugnada, criterios estos que ya han sido ratificados en otras sentencias dictadas por esta Corte de C.ación con relación al presente caso producto de otros recursos interpuestos por descendientes de las ramas de C.C. y D.C., dichos sucesores no tienen derechos dentro de la parcela objeto de la litis, en razón de que la misma fue adjudicada por Decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de noviembre de 1969, a los S.esores de R.C., sin interponerse contra ella ningún recurso, adquiriendo en consecuencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que los criterios externados por la Corte a-qua en relación a esas ramas y que ya han sido ratificados, se refieren a lo siguiente: "Que las Dras. Westimterg Antigua, H.M.V., M.E.H. y F.R., actuando en representación del Sr. F.C., descendiente del Sr. M.C., R.M.. B.C. y compartes, que con respecto a las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 12 de junio del año 2007, por los abogados indicados anteriormente, hay que precisar, a fin de dejar establecido los motivos de hecho y de derecho que han llevado al convencimiento de este Tribunal de que los sucesores de los finados D. y M.C. no son sucesores dentro del ámbito de la P. No. 5-B del D.C.N.6. del Municipio de Samaná, son: a) que esta P. fue adjudicada por Decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de noviembre del año 1969, a favor de los sucesores de R.C.; b) Que la Decisión no fue recurrida en apelación ni en casación adquiriendo la misma la autoridad de la cosa juzgada; por lo que si los sucesores de los finados M. y D.C., entendían que habían sido engañados en el proceso de Saneamiento de la P. No. 5-B del D.C.N.6. del Municipio de Samaná, debieron hacer uso de las prerrogativas que la Ley de Registro de Tierras 1542 establece en el artículo 137, para todo el que se considere perjudicado en el proceso de Saneamiento, de manera que no existe otra manera, que no sea el que contempla la propia ley para cambiar el resultado de una adjudicación que se hizo de conformidad con los requerimientos del artículo 86; más aún que el Acuerdo Amigable que invocan los indicados señores, fue el resultado de un convenio hecho por personas extrañas a los verdaderos propietarios de la P. en cuestión, que son los herederos de la Sra. R.C.. Que de este Tribunal acoger y darle valor jurídico al antes mencionado Acuerdo Amigable realizado entre los sucesores de los S.. R., M. y D., estará propiciando el desconocimiento de la esencia del proceso de Saneamiento y al valor jurídico del Certificado de Título, contemplado en el artículo 174; por consiguiente un acuerdo que no reúne los requisitos de transparencia puede producir el desmembramiento de un Saneamiento que fue el resultado de todas las formalidades que indica la Ley de Registro de Tierras; de donde se desprende que los reales propietarios de este inmueble son todos los que resultaron beneficiados en el proceso de adjudicación, en el caso de la especie los sucesores de la finada R.C.; además de aquellos que resulten terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, sin tomar en cuenta el origen de los derechos que en la actualidad ocupe; en tal sentido se rechazan las presentes conclusiones";

Considerando, que respecto a la reclamación hecha por los sucesores de M.C., la Corte a-qua señala que los mismos no tienen derechos dentro de la parcela objeto de la litis, en razón de que la misma fue adjudicada por Decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de noviembre de 1969, a los S.esores de R.C., sin interponerse contra ella ningún recurso, adquiriendo en consecuencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, señalando el tribunal además, al referirse al acuerdo amigable suscrito entre los sucesores de R., M. y D. todos de apellido C., que de darle valor jurídico a dicho acuerdo, estarían propiciando un desconocimiento a la esencia del proceso de saneamiento, no obstante deja establecido el reconocimiento de los derechos de aquellos que resulten ser terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso;

Considerando, que también expresa la Corte a-qua lo siguiente: "que, en lo que se refiere al pedimento realizado por el señor S.I.C. y la parte que representa a los sucesores de D.C. concluyó pidiendo la revocación de los numerales 2, 3, 15, 16 letra L, del vigésimo ordinal de la Decisión objeto del presente Recurso; que en lo que se refiere a éste pedimento, este Tribunal en más de una oportunidad en esta misma sentencia ha expuesto de manera reiterada que los sucesores del Sr. D.C., no tienen calidad para solicitar que se le reconozcan derechos dentro de la P. No. 5-B del D.C.N.6. del Municipio de Samaná, toda vez que se apoya en documentos viciados de nulidad, los cuales no reúnen los requisitos de forma y de fondo para que sean tomados en cuenta, ya que fueron el resultado de convenciones efectuadas por personas ajenas a los verdaderos propietarios de esta P., donde el objetivo principal no era otra cosa que insertar herederos para de esa manera, y tal como lo hicieron iniciar un sin número de actuaciones que en definitiva fueron las que propiciaron la litis sobre derechos registrados, la cual a contribuido con la seguridad jurídica que existe en ese inmueble, lo que ha permitido que los reales propietarios de porciones de terrenos, se encuentran en la imposibilidad material de disponer de su derecho en franca violación al artículo 8 numeral 13 de la Constitución, que establece "el derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por Sentencia del Tribunal competente…"; motivo por el cual se rechazan las conclusiones presentadas por el Sr. S.I.C. y parte de los S.esores de D.C.";

Considerando, que por los antes expuesto, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta criterios jurisprudenciales y doctrinales, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución parcial de los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar las pretensiones de los recurrentes y así preservar el indicado fallo;

Considerando, que respecto de la violación a las leyes a la que hacen alusión los recurrentes, el artículo 2055 del Código Civil establece que "La transacción basada en documentos que después se han reconocidos falsos es completamente nula"; que es un hecho probado y establecido ampliamente en el desarrollo de la sentencia impugnada, que los documentos que dieron apoyo a esa transacción se encontraban viciados de nulidad, ya que fueron el resultado de convenciones efectuadas por personas ajenas a los verdaderos titulares de derecho; que, por otra parte, en cuanto al argumento de los recurrentes en el sentido de que posterior al acto de acuerdo amigable de fecha 19 de agosto 2004, hubo otro de fecha 24 de agosto del mismo, el cual no puede estar viciado de nulidad y por tanto debió ser declarado válido, en la sentencia de marras no existe constancia del aludido acuerdo que permita evidenciar lo denunciado por los recurrentes, en consecuencia, el único medio propuesto carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas y en adición a los motivos que aquí se sustituyen de la sentencia impugnada, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F., M.D.C., A.J.C., A.C.C., R.J.C., representado por F.J.J.M., I.J.J.M., K.E.J.M., M.T.J.M. y R.R.J.M., en su calidad de sucesores de C.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de mayo de 2008, en relación a las P.s núms. 5-B y 5-B-9, del Distrito Catastral No. 6 del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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