Sentencia nº 632 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.
Fecha | 20 Junio 2016 |
Número de sentencia | 632 |
Número de resolución | 632 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de junio de 2016
Sentencia núm. 632
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 20 de junio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Marili Altagracia
Bobonagua Canela, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la
cédula de identidad y electoral núm. 031-0443759-9, domiciliada y
residente en el municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, República
Dominicana, imputada, y Unión de Seguros, C. por A., entidad Fecha: 20 de junio de 2016
aseguradora, contra la sentencia núm. 319, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de
julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. L.R.G., conjuntamente al Dr. Víctor Manuel
Fernández Arias, actuando a nombre y en representación de J. de los
S.E.R. y V.M.S.G., parte
recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. J.A.A.C., en representación de la recurrente Marili
Altagracia Bobonagua Canela, depositado el 31 de julio de 2014 en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. P.C.F.G., en representación de la recurrente
Unión de Seguros, C. por A., depositado el 11 de agosto de 2014 en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 20 de junio de 2016
Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Dres.
V.M.F.A. y L.R.D.G., en
representación de J. de los S.E.R. y Víctor Manuel
Santana González, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de
agosto de 2014;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, del 12 de junio de 2015, que declaró admisibles los recursos de
casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos
el 21 de septiembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de
1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre
Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 20 de junio de 2016
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
el 25 de marzo de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en el
tramo carretero Jarabacoa-Constanza, en el cual Marili Altagracia
Bobonagua Canela, conductora de un automóvil, impactó con la
motocicleta conducida por V.M.S.G., a
consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas al
igual que su acompañante J. de los S.E.R.;
-
con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada
por V.M.S.G. y J. de los Santos Estévez
Romero, así como la acusación presentada por el ministerio público
contra M.A.B.C., el Juzgado de Paz Especial
de Tránsito, S.I., del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, dictó
auto de apertura a juicio el 5 de febrero de 2013;
-
para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala
del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa,
provincia La Vega, el cual dictó sentencia condenatoria el 26 de febrero
de 2014, cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara a la ciudadana M.A.B., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 29, 49, literales b y Fecha: 20 de junio de 2016
d, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J. de los S.E.R. y V.M.S.G.; en consecuencia lo condena a sufrir la pena un (01) año de prisión, al pago de Dos Mil (RD$2,000.00), pesos de multa; SEGUNDO : Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión impuesta a la ciudadana M.A.B., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal penal y en consecuencia fija las siguientes reglas: a) Residir en su mismo domicilio;
b) Abstenerse de conducir vehículos de motor; c) Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas y d) Abstenerse del uso de armas de fuego. Estas reglas tendrán una duración de un año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaria al Juez de la Ejecución de la Pena del Tercero Judicial correspondiente; TERCERO : Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores J. de los Santos Estévez y V.M.S.G., por intermedio de si abogado constituido y apoderado especial, en contra de la señora M.A.B.C., en su calidad de imputada y con oponibilidad a la Compañía de Seguros La Unión de Seguros, por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena M.A.B.C., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor J. de los Santos Estévez y a favor y provecho del señor V.M.S.G., la suma de Cien Mil Pesos Fecha: 20 de junio de 2016(RD$100,000.00), como justa reparación por los daños sufridos por éstos a consecuencia del accidente de tránsito. SEXTO: Declara la presente decisión oponible a la compañía de Seguros Sura, S.A.; SEPTIMO : Condena a la imputada M.A.B.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho del abogado concluyente apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
-
con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la
imputada y la entidad aseguradora, intervino la decisión ahora
impugnada, sentencia núm. 319, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de julio de
2014, cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“ PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, los Recursos Apelación interpuestos, el primero por el Dr. J.A.A.C., quien actúa en representación de la imputada M.A.B.C., y el segundo incoado por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación de la entidad aseguradora La Unión De Seguros C. Por A., en contra de la sentencia núm. 00002/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa, en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia, modifica del dispositivo de la decisión el numeral Quinto, para que en lo adelante la imputada M.A.B.C., figure condenada al pago de una indemnización civil ascendente a F.: 20 de junio de 2016
la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,00.00), a favor del nombrado J. de los S.E., como justa reparación por las lesiones físicas experimentadas en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del nombrado V.M.S.G., como justa reparación por las lesiones físicas experimentadas en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Confirma los demás aspectos de decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. V.M.F.A. y L.R.D.G., quienes actúan en representación de los señores J. de los S.E.R. y V.M.S.G., en contra de la sentencia núm. 00002/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO : Compensa las costas del procedimiento; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;
En cuanto al recurso de casación de M.A.B.C., imputada:
Considerando, que la recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente: Fecha: 20 de junio de 2016
“ Único Medio: La inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en el caso siguiente: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Art. 426.3 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el medio transcrito precedentemente ha sido
sustentado de forma siguiente:
“En el fallo recurrido existe una evidente falta de motivación respecto a aspectos cruciales que le fueran denunciados a la alzada por parte de la recurrente y que no fueron contestados por esta, limitándose la Corte a-qua a hacer un vaciado generado durante este proceso; en la sentencia recurrida existe una desnaturalización de los hechos, en tanto que la Corte a-qua para justificar su decisión, se vale de unas afirmaciones sobre las declaraciones de testigos y de hechos que jamás ocurrieron, pero que tampoco los tomó copiándolo de la sentencia de primer grado, sino que se trata de declaraciones testimoniales en torno al accidente de la especie, que son de la exclusiva inspiración ficticia de la Corte a-qua; ver en tal sentido lo que dice la alzada para justificar su fallo, citamos: ‘En el caso del (S.P.A.P.A., si bien no fue un testigo presencial del momento mismo de la tragedia, a través de su relato fue posible conocer que la hoy imputada era la persona que conducía el vehículo de motor al momento de suceder la colisión, que pudo llegar inmediatamente al lugar escena del delito porque vive a menos de 50 metros de distancia, que además de él la vieron Fecha: 20 de junio de 2016
otras personas manejando el vehículo, que la conductora del vehículo iba sola…”; es decir, eso de que el testigo P.A.P.A. pudo llegar inmediatamente al lugar escena del delito, cuando realmente lo que este testigo declaró al tribunal según consta en la sentencia de primer grado fue lo siguiente: “Yo estaba en mi casa en el momento del accidente, no vi el impacto…”. La Corte a-qua incurrió en la falta de desnaturalizar las declaraciones del testigo, esto tal vez con la finalidad de acomodar los hechos al derecho y así trillar el camino para fallar erróneamente como lo hizo. De otro lado, la Corte a-qua hizo mutis al no contestar mediante motivos suficientes, coherentes y pertinentes ninguno de los agravios denunciados por el recurrente a través del recurso de apelación que le fuera sometido a tales fines, limitándose, como hemos venido denunciando, a citar mecánicamente fragmentos de la sentencia recurrida para así justificar, sin hurgar a fondo y entrar en un análisis profundo propio de su competencia, el fallo de procedencia. La Corte a-qua no ha dado respuesta a ninguno de los vicios planteados en el referido recurso de apelación, limitándose simplemente a reducir pírricamente el monto de la indemnización acordadas a las supuestas víctimas del accidente, indemnización que por demás siguen siendo groseras y desproporcionadas en relación a las lesiones de que se trata”;
Considerando, que en lo que respecta a la falta de estatuir sobre los
agravios presentados por la recurrente en su escrito de apelación, tales
alegatos resultan genéricos e insuficientes a fin de que esta Corte de
Casación pueda verificar el vicio invocado, pues, en una correcta Fecha: 20 de junio de 2016
estructuración de su recurso, debió señalar, mínimamente, cuáles fueron
sus planteamientos precisos ante la Corte a-qua sobre el yerro que a su
juicio contenía la sentencia de primer grado y explicar en qué se sustentó
la alzada para el rechazo de los mismos, indispensable para constatar si
fue puesta en condiciones de decidir lo que le fue propuesto; igualmente
la recurrente plantea que las indemnizaciones resultaron
desproporcionadas, olvidando que no basta con enunciar en el escrito
contentivo de su recurso desproporción en los montos fijados, pues ello
nada acredita frente a los fundamentos de un fallo que se presume
revestido de acierto y legalidad, sino que es su deber explicar,
claramente, dónde radica la desproporción aludida, para así colocar al
tribunal superior en condiciones de valorar dicho aspecto, lo que no ha
ocurrido en la especie, por todo lo cual procede desestimar tales
argumentos;
Considerando, que en lo que concierne a la desnaturalización de
las declaraciones del testigo P.A.P.A. por parte de la
Corte a-qua, en el sentido de que la alzada dio por establecido que el
testigo declaró que llegó inmediatamente al lugar donde ocurrió el
accidente y tal aseveración no se corresponde con la realidad, la lectura
de la sentencia impugnada no evidencia tal desnaturalización, y por el Fecha: 20 de junio de 2016
contrario se verifica que la Corte a-qua ha mantenido una motivación
constante y coherente, haciendo acopio de la fijación de hechos realizada
ante el tribunal de primer grado, en el sentido de que dicho testigo
declaró no haber visto el momento mismo de la colisión, pero
inmediatamente sucedió, por la cercanía de su vivienda, se trasladó al
lugar del choque y vio claramente que era la imputada quien conducía el
vehículo envuelto en el accidente; frente a la duda existente respecto de
quien conducía el automóvil, lo que no ha podido ser desvirtuado por la
parte recurrente; razón por la cual procede el rechazo del argumento
ahora analizado;
En cuanto al recurso de casación de Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que la recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente:
Único Medio: Falta de motivos, motivos contradictorios, motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada
;
Considerando, que el medio transcrito precedentemente ha sido
sustentado de forma siguiente: Fecha: 20 de junio de 2016
“La Corte a-qua no da motivos y si existen son erróneos y contradictorios; haciendo una fórmula genérica carente de valor jurídico; dicta la sentencia sin ponderar y examinar debidamente los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaron al procesado; sin ponderar los méritos de la instancia de apelación donde los recurrentes que la sentencia apelada no tiene fundamento, pues no identifica los hechos, no relaciona los hechos con el derecho; la Corte no hace una valoración de los acontecimientos, no valora la conducta de ninguno de los participantes en el acontecimiento, ni la juez de origen; no dicen quien choca a quien, en qué forma y modo conducían, si fue de frente o por detrás el choque; todo esto se le expuso a la Corte y la misma no se refirió en parte alguna de su sentencia condenatoria; la Corte solamente transcribe lo que dijo la juez de origen que dijeron los testigos y lo que expuesto por los recurrentes; la Corte dice que lo que dijeron los testigos, y lo hace constar, fue bien acogido por la juez de juicio, darle valor probatorio al señor P.A.P.A. que este dice que tenía su vivienda y que vive a más de 50 metros de donde sucedió el accidente y que estaba recostado en su cama escuchó solamente el pum y este se levantó y dice que solamente vio la señora A., todo lo que dijo está inventado en su imaginación, pues este no vio el accidente. El Juez de origen ni la Corte dicen dónde está la falta que cometiera el imputado para ser pasible de culpabilidad, por lo que el imputado ha sido condenado sin pruebas, violentando de esta manera el principio núm. 14 del Código Procesal Penal. La Corte no se refirió a la valoración de las pruebas, se refirió al monto de la indemnización solamente para justificarlo en el sentido de que la indemnización acordada Fecha: 20 de junio de 2016
por el tribunal de instancia está debidamente justificada, pero no se refirió a la participación del motociclista”;
Considerando, que como se puede apreciar la queja de la
recurrente se sustenta, básicamente, en una falta de fundamentación de
la sentencia, aunque abordado de forma genérica y discordante, pues,
por un lado, expone que la sentencia no tiene motivos, y por otro, que los
mismos son erróneos y contradictorios; no obstante tal incongruencia
esta S., al revisar el acto jurisdiccional impugnado ha observado que la
alzada, en contestación a los medios de apelación propuestos, estableció
que la sentencia de primer grado fijó que la responsabilidad penal de la
imputada quedó demostrada con los diversos elementos probatorios que
fueron aportados tanto por el ministerio público como por los
querellantes constituidos en actores civiles, siendo los más relevantes y
decisorios los testimonios de P.A.P.A., J. de los
S.E.R. y V.M.S.G., pues por
medio de sus relatos fue posible determinar que la imputada era quien
conducía el vehículo al momento de la colisión y que la misma venía a
alta velocidad haciendo zigzags, ocupó el carril de la motocicleta,
trataron de esquivarla pero por las condiciones del terreno no lo
lograron y fueron impactados por la parte izquierda; continúa la Corte
exponiendo, que los sostenedores de la acusación también aportaron Fecha: 20 de junio de 2016
certificaciones de la Superintendencia de Seguros y de la Dirección
General de Impuestos Internos, así como certificados médicos de las
víctimas para demostrar las lesiones recibidas producto de la colisión y
que sirvieron para justificar las indemnizaciones; frente a las cuales, la
Corte a-qua, luego de valorar la falta en que incurrió la víctima, en el
sentido de que no portaba licencia de conducir ni seguro, razón por la
cual no estaba apta para transitar en la vía pública, decidió reducir los
montos indemnizatorios, de un lado RD$500,000.00 para aquel cuyas
lesiones fueron de tipo permanente y de otro lado RD$50,000.00 para
aquel cuyas heridas resultaron curables en 15 días, lo que a su juicio
resultaban proporcionales a los daños recibidos, dando las razones de
lugar; lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la
recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua ha obrado apegada al
derecho, toda vez que su decisión contiene motivos suficientes y
pertinentes para justificar lo que dispone; por consiguiente, procede
rechazar el presente medio;
Considerando, que en lo que respecta a la valoración de la prueba
testimonial atribuida a la Corte a-qua, en el presente caso la alzada no ha
realizado ninguna valoración de la oferta probatoria, cuestión propia de
los jueces del fondo; sino que se limitó a rechazar los vicios propuestos Fecha: 20 de junio de 2016
con relación a los testimonios vertidos en primer grado por entender que
su valoración se realizó apegada al derecho; frente a lo cual la parte
recurrente no ha aportado prueba en contrario, como ha sido expresado
anteriormente; en consecuencia, procede el rechazo de ambos medios, y
consecuentemente el rechazo de los recursos de casación analizados.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a J. de los S.E.R. y V.M.S.G. en los recursos de casación interpuestos por M.A.B.C. y por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 319, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de julio de 2014; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Rechaza los indicados recursos por las razones antes expuestas;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Dres. V.M.F.A. y L.R.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 20 de junio de 2016
Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
día 27 de julio de 2016, para los fines de lugar.
DERECHOS FISCALES:
16 F...………....RD$ 4.00
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 6.00Mercedes A. Minervino A.
Secretaría General Interina Fecha: 20 de junio de 2016