Sentencia nº 633 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de resolución633
Número de sentencia633
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 633

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., institución constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad; y los señores J.A.B. y N.P.M.,

pág. 1 dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 242-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T.C., por sí y por el Dr. K. De Jesús Familia Jiménez y los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A. y los señores J.A.B. y N.P. Mercado;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.V., por sí y por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida B.L.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al

pág. 2 Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y. y los Dres. G.T.C. y K. De Jesús Familia J., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y J.A.B. y N.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2014 suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida B.L.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de

pág. 3 Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora B.L.R.P., contra la entidad Seguros Pepín, S.A., y los señores N.P.M. y J.A.B., la Tercera Sala de la Cámara

pág. 4 Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro. de agosto de 2012, la sentencia núm. 01100-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora B.L.R.P., quien actúa en calidad de madre y tutora legal del menor L.M.S.R., contra N.P.M., J.A.B. y Seguros Pepín, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señora B.L.R.P., quien actúa en calidad de madre y tutora legal del menor L.M.S.R., y en consecuencia, condena a la parte demandada, el señor N.P.M., en calidad de comitente del señor J.A.B., al pago de la suma de trescientos cincuenta mil pesos oro (RD$350,000.00), a favor y provecho de la señora B.L.R.P., quien actúa en calidad de madre y tutora del menor L.M.S.R., por los daños y perjuicios sufridos por éste; TERCERO: Condena a los demandados, los señores N.P.M., J.A.B. y Seguros Pepín, al pago de la suma de cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$50,000.00), de la suma

pág. 5 anterior mencionada a partir de la interposición de la presente demanda hasta su ejecución, por concepto de indexación a título de indemnización complementaria; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por los motivos expuestos utsupra.; QUINTO: Condena a las partes demandadas, N.P.M., J.A.B. y Seguros Pepín, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la abogada (sic) de la parte demandante los doctores L.G. y J.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la entidad Seguros Pepín, S.A., y J.A.B., mediante acto num. 1581-2012, de fecha 16 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el señor N.P.M. mediante acto núm. 791/12, de fecha 23 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial D.G.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de

pág. 6 la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 242-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por la entidad Seguros Pepín, S.A., y J.A.B., acto No. 1581-2012, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2002, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, b) el interpuesto por el señor N.P.M., contra la sentencia civil No. 01100-2012, relativa al expediente No. 036-2010-01268 dictada en fecha primero
(01) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor N.P., ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la razón social Seguros Pepín, S.A. y el señor J.A.B., Mercado, y en consecuencia, MODIFICA los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “SEGUNDO: SE CONDENA al señor N.P.M., en calidad de propietario del vehículo que produjo los daños, a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos con

pág. 7 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la señora B.L.R.P., en calidad de madre del menor L.M.S.R., por concepto de daños morales sufrido a consecuencia del accidente de que se trata, más un uno (1%) por ciento de interés mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su total ejecución”; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y los señores J.A.B. y N.P.M., proponen en su memorial, la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491- 08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al Art. 24 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero y al Art. 1153 del Código Civil”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de los recurrentes, entidad Seguros Pepín,
S.A., y los señores J.A.B. y N.P.M., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08,

pág. 8 en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente,

pág. 9 cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la entidad Seguros Pepín, S.A., y los señores J.A.B. y N.P.M., alegan en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el Art. 5 párrafo II, numeral c) de la Ley No. 3726 modificada por la Ley 491-08, restringe de manera irracional y arbitraria, el recurso de casación contra las decisiones rendidas por la Corte de Apelación si la condenación en cuestión no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos, lo que colide con el carácter constitucional y de orden público del recurso de casación y con el derecho fundamental de que dispone todo ciudadano a contar con un recurso adecuado y efectivo para impugnar una decisión que le produzca un agravio, lo cual atenta contra el derecho de

pág. 10 acceso a la justicia e igualdad ante la ley, normas que conforman parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad, consagrados en diversos instrumentos internacionales y en nuestra Carta Magna. La inadmisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad intrínseca del recurso de casación, puesto que su control a la actividad judicial y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá limitada a un porcentaje insignificante de las sentencias que han sido dictadas, pero además limita el derecho que tienen las personas de acudir ante una jurisdicción que les garantice que su caso ha sido juzgado acorde al derecho, en consecuencia, se violenta el principio al debido proceso; que en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos criterios son vinculantes para los tribunales de la República Dominicana ha sostenido que “el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respectar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”(...); que por los motivos indicados la disposición del citado Art. 5 párrafo II, numeral c) de la citada Ley No. 3726 modificada por la Ley 491-08 es contrario a la Constitución y

pág. 11 por tanto esta Suprema Corte de Justicia por vía del control difuso debe declarar su inconstitucionalidad;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal (c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral
9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los

pág. 12 Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se encuentra en el indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador

pág. 13 debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal

pág. 14 distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la

pág. 15 sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, en las violaciones constitucionales por ella alegadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos

pág. 16 que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del literal C del Párrafo segundo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008);

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte

pág. 17 del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 5 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, y vigente el 1ro de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil

pág. 18 cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora B.L.R.P. contra la entidad Seguros Pepín, S.A., y los señores N.P.M. y J.A.B., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos oro (RD$400,000.00), a favor de la demandante, suma que fue modificada por la corte a-qua a doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por efecto de la sentencia objeto del presente recurso de casación, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

pág. 19 Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente entidad Seguros Pepín, S.
A., y los señores J.A.B. y N.P.M., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal
c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y los señores J.A.B. y N.P.M., contra la sentencia núm.

pág. 20 242-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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