Sentencia nº 633 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución633
Número de sentencia633
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 633

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.T.S.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126013-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil dictada el 1 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE, el Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de casación interpuesto por la señora V.T.S.A., contra la sentencia de fecha 1ero. De septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito por el Licdo. J.B.H., abogado de la parte recurrente, V.T.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2004, suscrito por los Licdos. G.A.S.R. y N.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de la demanda incidental en modificación del pliego de condiciones incoada por V.T.S.A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia de fecha 1ro. de septiembre de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 29 de marzo de 2017

PRIMERO : Se declara nula la demanda incidental en modificación del pliego de condiciones interpuesta por la Sra. V.T.S.A., mediante acto No. 129-04, de fecha 16 de junio del año 2004, del ministerial R.E.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por no cumplir éste con los plazos indicados a pena de nulidad en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante incidental al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de conformidad con el artículo 730 del referido Código” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 159 de la Ley 6168, sobre Fomento Agrícola; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación sustentado en que la recurrente no acompañó su recurso de casación de una copia auténtica de la sentencia impugnada;

Considerando, que de los documentos depositados en el presente expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que, contrario a lo expuesto por la recurrida, de la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia impugnada, a saber la dictada en fecha 1ero. de septiembre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, se encuentra depositada una copia auténtica sellada y firmada por la secretaria titular, expedida en fecha 8 de septiembre de 2004;

Considerando, que sin embargo, es procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en modificación al pliego de condiciones interpuesta por la parte embargada, V.T.S.A., en ocasión del embargo inmobiliario ejecutado en su contra por el Banco Popular Dominicano, C. por A., al amparo de la Ley núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que la denominación de demanda en modificación al pliego de condiciones es equivalente al reparo al pliego de condiciones que rige un embargo inmobiliario en razón de que se trata de pretensiones idénticas en cuanto a su objeto que es la modificación de una o varias cláusulas del pliego; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el punto controvertido en el caso, respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, se examinará tomando en consideración la naturaleza excepcional de la casación, el cual se apertura en casos limitativamente previsto por la ley, y en el carácter de celeridad del proceso que promueve el procedimiento instituido por dicha norma legal para el embargo inmobiliario en el cual se reducen plazos y suprimen recursos a fin de rodear el proceso de cierta economía procesal;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia resolvió dicha discusión, mediante sus precedentes jurisprudenciales1, juzgando que en ocasión de demandas incidentales de reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada,

1 sentencia núm. 376 de fecha 30 de abril de 2014; sentencia núm. 1249 de fecha 10 de diciembre Fecha: 29 de marzo de 2017

sosteniendo esta jurisdicción que conforme se establece del texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad que ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en Fecha: 29 de marzo de 2017

presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga la controversia sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que de manera expresa apertura el recurso de casación;

Considerando, que al ser la casación el recurso extraordinario modelo en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone admitiéndose solo en aquellos casos en que la ley de manera expresa lo señala, es de toda evidencia que al no consagrar el legislador en la Ley núm. 6186-63 en su artículo 159, que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones estarán sujetos al recurso de casación, sino que en sentido contrario, dispone que su decisión no podrá retardar la adjudicación, debe admitirse que en ausencia de una disposición legal expresa que así lo contemple contra ese tipo de decisiones no puede interponerse el recurso de casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado la tendencia legislativa de suprimir muchas vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente proceso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ejecutado según el trámite establecido en la Ley núm. 6186 sobre F.A., sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Único: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.T.S.A., contra la sentencia civil dictada el 1ero. de septiembre de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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