Sentencia nº 633 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia633
Número de resolución633
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE

CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.V.L. y J.M.V.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0079981-0 y 049-0084809-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R.N. núm. 28, Sector Acapulco, Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Elizardo González

Pérez, abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Amable Quezada, abogado de la recurrida Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora De la Candelaria, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. E.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0001879-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2014, suscrito por el Lic. Amable A.Q.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0015393-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 28 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Litis Sobre Derechos Registrados) en relación a la Parcela 2, del Distrito Catastral núm.13, del Municipio de Cotuí, Provincia de S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 9 de agosto del año 2011, la sentencia núm. 20110238, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, parcialmente las conclusiones producidas por la parte demandada Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora De la Candelaria, representada por la Licda. M.P., por reposar en base legal; Segundo: Declarar, inadmisible la presente demanda en simulación de acto de venta bajo condicional de inmueble por los motivos antes expuestos; Tercero: Condenar, a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. M.P. y L.P.; Cuarto: Ordenar, al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 24 de Octubre del 2013, la sentencia núm. 20130206, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, S.. L.M. y J.M.V.L., a través de sus abogados por haber sido hecho de conformidad con la ley y rechazarlo en el fondo por las motivaciones contenidas en esta decisión; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, expuestas por sus abogados, en la audiencia indicada en el ordinal precedente; Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 20110238 dictada en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, P.S.R., cuya parte dispositiva figura transcrita en el motivo inicial de esta decisión, en virtud de los motivos dados; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, remitir la presente Decisión a la Registradora de Títulos de Cotuí, con la finalidad de que radie cualquier nota preventiva que haya generado la presente litis, al tenor de los artículos 135 y 136 Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente: medio de casación: “Único Medio: Carente de Base Legal”; Considerando, que, la parte recurrente en su memorial de casación fundamenta en su único medio de casación planteado, los vicios siguientes: “que, la sentencia dictada por la Corte a-qua, carece de base legal, en el sentido de que el principio de oralidad, aún siendo un principio general aceptado en todas las materias, su inexistencia en materia de tierras, no es suficiente para impedir que un recurso de apelación cuyas conclusiones y medios fueron contestados y conocidos por el tribunal, ser rechazados por los motivos indicados en la sentencia, por entenderse de que el tribunal conoció del fondo del mismo”;

Considerando, que, la parte recurrente en la continuación de sus alegatos expone en síntesis lo siguiente: “ que sobre la base de que el abogado de la parte recurrente en apelación no presentara sus conclusiones en audiencia, de modo alguno significa que de manera implícita haya desistido de su recurso, como mal valoró el Tribunal Superior de Tierras;” que, asimismo, expresa que “la Corte a-qua utiliza la jurisprudencia para desligarse del principio general de solucionar el conflicto y no proceder simplemente a rechazar las conclusiones presentadas, siendo esto contraproducente, toda vez que el elemento oral, es un elemento común porque es un principio general, pero que el mismo tiene su carácter absoluto en las conclusiones del abogado postulante, quien está obligado a elevarla ante el juez y que sólo es sancionada su inobservancia en materia civil con el defecto;”

Considerando, que el recurrente para finalizar sus alegatos entiende, que la motivación oral del recurso de apelación, no tiene un carácter estricto y no está contemplado por la ley, ya que las audiencias se presentan para sostener lo ya escrito; por lo que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en una errada interpretación de la ley y además, al acoger el Tribunal Superior de Tierras las conclusiones de la parte recurrida, conoció el fondo, por lo que al hacerlo así estaba obligado a establecer punto por punto las razones de su rechazo.”

Considerando, que de las argumentaciones presentadas por la parte recurrente en casación y del análisis de los motivos ofrecidos por la sentencia hoy impugnada, se desprende lo siguiente: a), que la Corte a-qua establece entre las motivaciones que sustentan su fallo lo siguiente: “…que los recurrentes no comparecieron a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia a sostener los motivos en los que fundamentan su recurso de apelación, lo que no obliga a esta Corte a examinar la sentencia apelada; que si bien es cierto que el Tribunal está obligado a estatuir sobre lo que las partes le hayan demandado en el dispositivo de sus conclusiones, no es menos cierto que el Tribunal no asume el deber de dar motivos cuando las conclusiones han sido abandonadas, dejando en desamparo total su impugnación, como ha sucedido en la especie, que fueron implícitamente abandonadas al no haberlas planteado en el plenario al amparo de los principios fundamentales del proceso, como son: Publicidad, contrariedad, inmediación y oralidad entre otros, de lo que se infiere que la sentencia dictada en primer grado mantiene todo su vigor y firmeza como cosa juzgada”;

Considerando, que la Corte a-qua transcribe en sus motivaciones, para sustentar su criterio, la sentencia num.4, del 6 de marzo del año 2004, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, que expresa lo siguiente: “Que sí bien es cierto, que el Tribunal está obligado a estatuir sobre lo que las partes le hayan demandado en el dispositivo de sus conclusiones, no es menos cierto que el Tribunal no asume el deber de dar motivos cuando las conclusiones han sido abandonadas por las partes, bastándole a este respecto hacer constar ese abandono, el cual puede ser expreso o implícito”;

Considerando, que en tal sentido, la Corte estableció como criterio que al no comparecer la parte apelante a ninguna de las audiencias celebradas por dicho tribunal de segundo grado, para el conocimiento y fallo del recurso de apelación, dicha situación se traducía en un abandono y desamparo total de su impugnación, y que por tanto no estaba en el deber de dar motivos, por lo que, procedió a acoger las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrida en la audiencia celebrada el 19 septiembre el año 2013, y en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí;

Considerando, que del análisis de lo expuesto en su decisión por el Tribunal de alzada se comprueba que la parte apelante, hoy recurrente en casación, L.M.V.L. y J.M.V.L., interpusieron su recurso de apelación ante dicha Corte a-qua, mediante una instancia de fecha 14 de septiembre del año 2011, sin que desde entonces mediara alguna otra acción, pedimento, solicitud o comparecencia a ninguna de las cinco audiencias celebradas por la referida Corte, a todas las cuales fueron debidamente citados; sucediendo que en ocasiones fueron reenviadas audiencias a los fines de que estos apelantes comparecieran y presentaran en audiencia pública, oral y contradictoria, las sustentaciones de su recurso; que fue esta situación lo que llevó a la Corte a considerar o determinar que las conclusiones de la parte apelante fueron abandonadas implícitamente, por no haberlas planteado en el plenario;

Considerando, que, en cuanto al criterio establecido por la Corte a-qua, es necesario indicar que la ley 108-05, de Registro Inmobiliario en su artículo 30 párrafos II, establece lo siguiente: “Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas”;

Considerando, que del artículo arriba transcrito se infiere que las sentencias dictadas por ante la Jurisdicción Inmobiliaria se reputan contradictorias, aunque no haya comparecido una de las partes envueltas en el proceso, siempre y cuando el Juez haya verificado previamente que se ha cumplido con la citación de las partes en litis, conforme al procedimiento; que, sin embargo, esto no exime a las partes, principalmente a la parte recurrente en apelación, de su obligación de comparecer a la audiencia de conocimiento de su recurso para justificar o sustentar sus pretensiones, alegatos, conclusiones y presentar los documentos probatorios que lo avalan; esto así, porque los recursos, principalmente los que surgen de litis sobre derechos registrados, son de interés privado, por tanto los que impulsan y mantienen la acción son las partes y no el Tribunal apoderado para su conocimiento;

Considerando, que asimismo se comprueba que la Corte a-qua examinó el recurso y las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrida, acogiendo las mismas, y procediendo en consecuencia, como ya se ha indicado a confirmar la sentencia impugnada en apelación; por consiguiente, al verificarse y comprobarse la ausencia manifiesta de la parte recurrente, no obstante haber sido legal y válidamente citada, en protección de sus medios de defensa, para cada una de las cinco (5) audiencias que fueron conocidas ante el Tribunal Superior de Tierras, dicha ausencia debe interpretarse como abandono de la instancia introductiva de su recurso, y en consecuencia, conforme a jurisprudencia constante, los jueces no están obligados bajo estas circunstancias a ofrecer contestación detallada a dichas instancias o más motivaciones que las indicadas por ellos al momento de acoger dicha solicitud de abandono, así como las conclusiones presentadas por la parte compareciente a la audiencia en que se conoce el recurso de apelación incoado; en consecuencia, la sentencia hoy impugnada está sustentada en base jurídica, lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene en cumplimiento de los más sanos criterios de equidad que sustentan el Derecho y del principio X de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario que consagra el no amparo del ejercicio abusivo de los derechos; por lo que esta S. no verifica la falta de base legal argumentada por la parte recurrente en su único medio de casación y por tanto procede a rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.V.L. y J.M.V.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de Octubre del 2014, en relación con la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. Amable A.Q.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- -R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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