Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución634
Número de sentencia634
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 634

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Blanca Eridania Curiel Fuentes, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0007827, domiciliada y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 123-02, dictada el 5 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Vista la resolución núm. 1756-2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, R.S.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de junio de 2002, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2005, suscrito por los Licdos. F.C.H. y M. de los Ángeles Concepción, abogados de la parte recurrente, Blanca Eridania Curiel Fuentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados M.T., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Blanca Eridania Curiel Fuentes contra R.S.M., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 506, de fecha 25 de junio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, por ser esta demanda basada en el daño que provocó la ejecución de una sentencia, sin observación de los plazos que tiene la parte que no obtuvo ganancia de causa y no por el efecto mismo de la decisión de la sentencia; SEGUNDO: S. las costas para que sean falladas conjuntamente con el fondo de la demanda; TERCERO: Deja a la parte más diligente la fijación de la audiencia para continuar conociendo el referido proceso” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, R.S.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 114, de fecha 31 de agosto de 2001, del ministerial Ó.
J.A., ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 123-02, de fecha 5 de junio de 2002, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación, por estar hecho conforme a la ley; SEGUNDO: S. el conocimiento del presente recurso de apelación hasta tanto la Suprema Corte de Justicia conozca del recurso de casación interpuesto por R.S.M., contra nuestra sentencia No. 211-00, de fecha 8 de septiembre del 2000; TERCERO: Condena a la DRA. B.E.C.F., al pago de la costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LIC. J.L.B., abogado que declara estar avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de Ley de Casación; Segundo Medio: Fallo sobre cosas no pedidas extra y ultra petita. Violación a las reglas de apoderamiento; Tercer Medio: No existencia de litispendencia ni conexidad entre uno y otro caso; Cuarto Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al sagrado y legitimo derecho de defensa, violación artículo 8 ordinal “J” de la Constitución”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, y en consecuencia determinar por ser una cuestión prioritaria, si la decisión impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando que, en ese sentido, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias que deciden sobre un sobreseimiento no son susceptibles del recurso de casación puesto que se trata de decisiones dictadas para la sustanciación de la causa sin prejuzgar el fondo, por lo que tienen carácter preparatorio en los términos que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que de la revisión del fallo impugnado se advierte que la corte a qua se limitó a acoger la solicitud de sobreseimiento elevada por R.S.M., sin resolver ningún punto contencioso entre las partes, motivo por el cual procede declarar inadmisible, de oficio el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Blanca Eridania Curiel Fuentes, contra la sentencia civil núm. 123-02, dictada el 5 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR