Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Número de sentencia634
Fecha20 Junio 2016
Número de resolución634
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de junio de 2016

Sentencia núm. 634

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0531801-8, domiciliado y residente en la Calle 5, núm. 10, ensanche E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado, y A.N.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral Fecha: 20 de junio de 2016

núm. 001-1030641-2, domiciliada y residente en la calle 5, núm. 10, ensanche E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio A.S.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Julio A.S.C., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4018-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual se difirió el Fecha: 20 de junio de 2016

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) los señores J.V.V.M. y J.C.G.P. fueron contratados por la sociedad comercial Intermarca, S.A., a fin de realizar gestiones de cobro compulsivo contra los señores A.N.G.P. y M.A.M.A.L., en virtud de una acreencia contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por la Fecha: 20 de junio de 2016

suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), recibiendo como forma de pago de manos del señor M.A.M.A.L., el cheque 02025, de fecha 1 de octubre de 2009, girado y firmado por A.N.G.P., de su cuenta corriente personal 54-17741-0, del Banco Popular, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Pesos dominicanos (RD$2,416,000.00), y al realizarse el canje del cheque fue imposible por la insuficiencia de fondos que poseía la cuenta en cuestión, por lo que se inició un proceso por violación a la Ley núm. 2859, el 24 de marzo de 2009, el cual recorrió todos los grados y siendo confirmada la sentencia por la Suprema Corte de Justicia. Que ya iniciado el proceso de ejecución de sentencia para poder obtener el importe del cheque, los imputados depositaron ante el Tribunal Constitucional un recurso de suspensión de ejecución de sentencia, siendo sobreseído la solicitud promovida por ante la Fiscalía, hasta tanto el Tribunal Supremo se pronuncie. Posteriormente, el 29 de junio de 2010, los imputados A.N.G.P. y M.A.M.A.L. interpusieron una querella por violación a los artículos 379 y 401, numeral 2, y 405 del Código Penal, pretendiendo tratar al acusador de manera pública y atropellante como un estafador; que al no lograr sus pretensiones, nuevamente interponen una querella el 13 de agosto de 2013, por ante el Departamento de Denuncias y Querellas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Fecha: 20 de junio de 2016

Nacional, en contra de J.V.V.M. y la empresa Intermarca, S.
A., ahora por violación a los artículos 405, 59 y 60 del Código Penal, siendo un proceso difamatorio orquestado por los imputados, que ha causado daños morales y personales, ya que no obstante hacer declaraciones públicas de que es un vulgar ladrón y estafador se han dado a la tarea de difamarlo en todos los escenarios posibles, es por esto que el querellante interpuso acusación por violación de los artículos 367 y 371 del Código Penal, buscando una indemnización de Treinta Millones de Pesos (RD$30,000,000.00), como reparación a los daños sufridos por el actor civil;

b) que mediante querella del 24 de marzo de 2010, el querellante y parte civil constituida J.V.V.M., presentó formal querella con constitución en parte civil, en contra de los señores M.A.A.L. y A.N.G.P.;

c) que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 246-2013, el 22 de noviembre 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza la acusación presentada por el ciudadano J.V.V.M., en contra de los ciudadanos A.N.G.P. y M.A.A.L., por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; en Fecha: 20 de junio de 2016

consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO : Declara con cargo al Estado, las costas penales del proceso; TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada de forma accesoria por el ciudadano J.V.V.M., en contra de A.N.G.P. y M.A.A.L.; CUARTO : Acoge en cuanto al fondo, la demanda civil; en consecuencia, condena a los ciudadanos A.N.G.P. y M.A.A.L., al pago, a favor del ciudadano J.V.V.M., de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por el daño padecido; QUINTO : Condena a los ciudadanos A.N.G.P. y M.A.A.L., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados demandantes”;

e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por:
a) el 18 de junio de 2014, por los Licdos. Julio A.S.C. y J.L.P., quienes actúan en nombre y representación de los señores M.A.M.A.L. y A.N.G.P., imputados; y
b) el 2 de julio de 2014, por los Licdos. J.C.G.P. y J.V.M., quienes actúan en nombre y representación de su propia persona, querellante y actor civil, intervino la sentencia núm. 58-SS-2015, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
Fecha: 20 de junio de 2016

PRIMERO : Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. Julio A.S.C. y J.L.P., quienes actúan en nombre y representación de los señores M.A.M.A.L. y A.N.G.P. (imputados); y, b) en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.C.G.P. y J.V.M. quienes actúan en nombre y representación de su propia persona (parte querellante y actor civil), en contra de la sentencia núm. 246-2013, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre año dos mil trece (2013), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, la Corte desestima el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la decisión recurrida que rechazó la acusación presentada por el señor J.V.V.M., en contra de los señores A.N.G.P. y M.A.A.L., por el delito de difamación, previsto y sancionado por los artículos 367 y 371 del Código Penal; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor; declara las costas penales a cargo del Estado; en cuanto a la forma, declarando buena y válida la constitución interpuesta por el señor J.V.V.M.; en cuanto al fondo, condena a los señores A.N.G.P. y M.A.A.L., al pago de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor del señor J.V.V.M., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados demandantes; al haber comprobado esta Corte que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por las partes recurrentes en sus recursos, Fecha: 20 de junio de 2016

las que no aportaron durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO : Condena a las partes al pago de las costas causadas en grado de apelación; CUARTO : La lectura íntegra de la presente sentencia será rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes”;

Considerando, que los recurrentes M.A.A.L. y A.N.G.P., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, el medio siguiente:

“Violación de la ley. artículo 417 inciso 4.24. 172 del Código Procesal Penal, 68 769 de la Constitución de la República. La sentencia no hace una correcta aplicación del artículo 172, pues en el primer considerando de la página 10 de la sentencia recurrida, se puede establecer lo siguiente: a) El señor J.V.M. actúa como querellante y parte civil constituida (ver querella anexa), y no en su condición de abogado de un tercero, como erróneamente se establece en las decisiones que dan lugar al presente recurso; b) El señor J.V.M. establece que es domiciliado y residente en esta ciudad y que hace elección de domicilio para los fines y consecuencias de su acción personal en la calle Dr. C.S. y S. núm. 17, N., por lo que, al ser citado en este domicilio, en modo alguno los recurrentes han pretendido dañar su imagen como alega el querellante, toda vez, que reiteramos es el único domicilio conocido que este había Fecha: 20 de junio de 2016

presentado en la querella. Tanto el J. del primer grado como la Corte de Apelación hicieron una mala, nefasta e incorrecta aplicación, ponderación, apreciación y valoración de la prueba, ya que con la documentación aportada, se comprueba que el señor J.V.M. no accionó como abogado contra los señores M.A.M.A.L.A.N.G., sino como parte querellante y actor civil en contra de ellos, que es donde se origina la presente litis, quedando más que evidenciado que no se valoraron las pruebas sometidas a consideración de los jueces que han conocido el proceso, violando con ello los artículos 172 y 417 inciso 4 de la norma procesal; en vía de consecuencia, la decisión debe ser casada; por otro lado, el señor J.V.M. no demostró al Tribunal y a la Corte, por ningún medio de prueba, que haya sido cancelado de su trabajo, como infundadamente se argumentó y en nada se relaciona que tenga en su poder un cheque de alguien que no le conoce, ni tuvo relación personal ni comercial alguna; así como tampoco fue valorado que al imputado se le notificó y citó al domicilio de elección señalado por él y su abogado, anterior a la querella interpuesta por los hoy recurrentes; por último, tampoco depositó certificación alguna que demostrara que la querella que le interpusieron los recurrentes en su contra había sido archivada, lo que colida con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; en otro orden de ideas, la querella interpuesta por los señores M.A.M.A.L. y A.N.G., en contra del imputado, se hizo a consecuencia de una acción anterior sobre cheques, en la cual el justiciable intervenía en calidad de querellante y actor civil, y no como erróneamente señala la sentencia recurrida, de que lo hizo en calidad de abogado, cuando lo hizo como parte del proceso; en tal sentido, vemos como la Corte no respondió todos los motivos y conclusiones del recurso Fecha: 20 de junio de 2016

de apelación, sino que sólo se refirió al artículo 24 de la norma procesal, sin tomar en cuenta los demás aspectos, lo que violenta la obligación de los jueces de dar respuesta a todo lo planteado por las partes; aparte de lo antes expuesto, la parte que impugna la decisión arguye que los recurrentes y el imputado están envueltos en una litis anterior, en cuyo proceso el señor J.V.M. hizo elección de domicilio procesal en el lugar donde se citó, por lo tanto, no puede generar daños y perjuicios, ya que es producto del ejercicio de un derecho, sin ser valorado o contestado por el Tribunal a-quo; en otro orden de ideas, la querella interpuesta en contra de J.V.M. aún está en curso, de manera que aún, producto de esa acción, puede surgir sentencia condenatoria en su perjuicio, por lo que la decisión confirmada por la Corte de Apelación constituye un adefesio jurídico violatorio al artículo 68 y 69, inciso 10, de la Constitución de la República, que vulnera el derecho de los recurrentes”;

Considerando, esta S., al escrutinio de la decisión de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al valorar los motivos que produjeron efecto en el tribunal de primer grado, dando al traste con la condena en cuestión, estableció:

“Considerando: Que en lo tocado a la apelación de los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en el entendido de que la Juez a-qua no fundamenta su decisión en relación a los motivos por los cuales el Tribunal llegó en el aspecto civil, (indemnizaciones y las costas civiles): La Corte pudo verificar que el Tribunal a-quo sostiene: “Que siendo una facultad del juez que conoce de lo penal y de lo civil, rechazar en cuanto al primero y Fecha: 20 de junio de 2016

condena en cuanto a este último, partiendo de sus facultades, y luego de haber confirmado, que con las actuaciones de los ciudadanos A.N.G.P. y M.A.M.A.L., el ciudadano J.V.M. padeció de un daño moral y económico considerable, pues en su condición de abogado que acciona de forma aviesa, le fue notificada en la oficina donde ejercía sus labores, provocando incluso su desvinculación y el señalamiento social laboral, que como expresó le perjudicó en su proyecto de vida: "por tanto se advierte una falta de carácter civil, susceptible de ser reparada, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos; al existir un nexo de causalidad entre las acciones de los demandados y el perjuicio que ha enfrentado"; quedó claramente explicado el porqué de la indemnización impuéstales a los imputados; y esto así al quedar demostrada la ocurrencia del daño causado al señor J.V.M.; conviene señalar, los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer indemnizaciones a la parte agraviada, indudablemente deben hacerla tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionales y exageradas o cuando no se ajusten a los daños y perjuicios sufridos por los agraviados, lo que no ocurre en la especie; siendo así las cosas, procede rechazar los medios en que se funda la apelación, invocados por la parte imputada y recurrente, y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a las partes impugnadas por estos”;

Considerando, que de la lectura de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, se extrae el modo en que los jueces que conforman un tribunal deben valorar los elementos de prueba producidos en el juicio, y las Fecha: 20 de junio de 2016

argumentaciones que le llevan a la solución del caso presentado, estableciendo como regla la utilización de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, sobre la sana crítica;

Considerando, que en este sentido, la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que en los casos de retención de falta civil, la decisión debe justificar los elementos constitutivos de la falta objetiva;

Considerando, que del estudio conjunto de la decisión recurrida, el considerando matriz mediante el cual la Corte procede al rechazo de los argumentos invocados por la parte recurrente, se evidencia que la Corte a-qua incurrió en el análisis pormenorizado de los elementos que fueron presentados como faltas, ya que: 1) de un lado, produjo el descargo penal, mientras por otro produjo condena civil, cumpliendo con las formas explicativas, indicando claramente cuál fue la falta, de origen delictual o cuasi delictual que le permitió retener responsabilidad civil sobre los imputados A.N.G.P. y M.A.M.A.L., consistente en los daños y perjuicios padecidos por el querellante J.V.M., tras la constatación de la ocurrencia del daño, amén que de los hechos típicos no se haya logrado la retención directa de la falta penal; 2) por otra parte, el Tribunal retiene responsabilidad personal (civil) a los imputados A.N.G.P. y M.A.M.A.L., dejando establecido que Fecha: 20 de junio de 2016

por su hecho personal lo responsabiliza y el vínculo (comitente-preposé) que le permitiría reconocer tal responsabilidad, se sustenta en el cambio de actuación de abogado representante a imputado de un hecho ilícito impulsado por los imputados en contra del querellante y actor civil, remitiendo la notificación de dicha acusación a las oficinas de oficio jurídico del querellante, lo cual produjo su despido o desvinculación con la firma de abogados, el señalamiento social como enunciamos anteriormente y perjuicios en sus proyectos de vida; 3) en el aspecto penal la Corte absuelve a los imputados de la acusación consistente en difamación e injuria, pero retiene a la constitución en actoría civil que esta puede en virtud de los artículos 50 y 118 del Código Procesal Penal, mediante la cual, reclamar las condignas indemnizaciones, toda vez que cumple con los requisitos de ley, los fundamentos de hecho y derecho para la misma, operando bajo el criterio simple de que encontró reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad por la notoriedad del daño sufrido por el querellante; a juicio de esta alzada, concuerda con la Corte a-qua en que ciertamente la parte recurrente reúne los requisitos y condiciones y los elementos esenciales de la responsabilidad; así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua aplicó correctamente las reglas del artículo 1382, en el sentido de acoger la actoría civil del señor J.V.V.M., sobre los hechos juzgados a cargo Fecha: 20 de junio de 2016

de los imputados, constituyen un daño y perjuicio; en consecuencia, se verifica

el monto indemnizatorio incoado como justo y proporcional;

Considerando, que la Corte a-qua realizó una sana y correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente" ; en la especie, procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente por no haber prosperado en su alegato impugnativo por ante esta alzada;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 20 de junio de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L. y A.N.G.P., contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de julio de

2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

15 F...………....RD$ 3.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 4.75

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina Fecha: 20 de junio de 2016

Señor

M.A.M.A.L. Calle 5, No. 10, E.E.M., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de junio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L. y A.N.G.P., contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Muy atentamente,

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 15 de julio de 2016 Fecha: 20 de junio de 2016

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

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Santo Domingo, D.N. 15 de julio de 2016

Licenciado

J.C.G.P. Ave. W.C., No. 1550, Plaza Orleans, Suite 206, Urb. F., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de junio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L. y A.N.G.P., contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Muy atentamente, Fecha: 20 de junio de 2016

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Santo Domingo, D.N. 15 de julio de 2016

Señor

J.V.M.

Ave. W.C., No. 1550, Plaza Orleans, Suite 206, Urb. F., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de junio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L. y A.N.G.P., contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Muy atentamente, Fecha: 20 de junio de 2016

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Santo Domingo, D.N. 15 de julio de 2016

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J.A.S.C. CalleB.F. de Rojas No. 6, T.S.F., 6to. Nivel, Local 6-S, Sector Zona Universitaria, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de junio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A.L. y A.N.G.P., contra la sentencia núm. 58-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 20 de junio de 2016

Muy atentamente,

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