Sentencia nº 635 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de resolución635
Fecha08 Julio 2015
Número de sentencia635
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de julio de 2015

Sentencia Núm. 635

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y J.A.L., dominicanos, mayores de edad, portador el primero de la cédula de identidad y electoral No. 001-1327386-6, y domiciliado en la calle P., esquina Santiago, Plaza Jardines de Gazcue, segundo nivel, Distrito Nacional, el segundo domiciliado y

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residente en la calle E.S. núm. 23B, sector V.F., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0361-2014, dictada el 7 de mayo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2014, suscrito por las Licdas. Alba N.F.L., B.A.E. y X.H., abogadas de la parte recurrente S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y J.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2014, suscrito por el Lic. J.A.C., abogado de la parte recurrida G.S.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de

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fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, contrato de cesión de crédito e indemnización resarcitoria de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.S.O. contra los señores S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., y Sixmares Inmobiliaria, S.A., y J.A.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de agosto de 2012, la sentencia núm. 01169-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de las partes demandadas, los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.
A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R., por falta de comparecer, no obstante haber sido citados legalmente; SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo, Contrato de Cesión de Crédito e Indemnización Resarcitoria de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor G.S.

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O., contra los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo, Contrato de Cesión de Crédito e Indemnización Resarcitoria de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor G.S.O., contra los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R., en consecuencia: A) Declara la nulidad del acto No. 136/2011, de fecha 20 de abril de 2011, instrumentado por M. de la Cruz García, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de proceso verbal de embargo ejecutivo y de aquellos documentos subsecuentes a éste elaborados como consecuencia del mismo, por las razones antes expuestas; B) Declara la nulidad de la cesión de crédito, suscrita en fecha 23 de marzo de 2011, ante la doctora M.B.S.A., notario público de los del número para el Distrito Nacional, intervenido entre el señor S.M.M.R. y J.A.L., y de aquellos documentos subsecuentes a éste elaborados como

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consecuencia del mismo, por las razones antes expuestas; C) Condena de manera común y solidaria a los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R., al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor G.S.O., como justa reparación por los daños y perjuicios por estos, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Ordena a los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R. o cualquiera que posea bajo su guarda el vehículo identificado automóvil privado, marca Volkswager (sic), modelo Passat, año 1999, color gris, 5 puertas, registro y placa No. A107112, su devolución inmediata a su legítimo propietario, el señor G.S.O., por los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: Condena de manera común y solidaria a la parte demandada, los señores C.A.B., S.M., J.A.L., S., S.
A., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y S.M.M.R., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial R.B.C., Alguacil

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de Estrado de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., y Sixmares Inmobiliaria, S.A., y J.
A.L., mediante el acto núm. 3706/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, instrumentado por C.A.R.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 7 de mayo de 2014, la sentencia núm. 0361-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores S.M.M.R., C.A.B., JULIO A. LÓPEZ y las entidades SIXMARES, S.R.L. y SIXMARES INMOBILIARIA, S.A., mediante acto No. 3706-12, de fecha 21 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01169-2012, relativa al expediente No. 036-2010-01011, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

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Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA , en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA , a las apelantes, señores S.M.M.R., C.A.B., JULIO A. LÓPEZ y entidades SIXMARES, S.R.L. y SIXMARES INMOBILIARIA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.A.C., quien ha hecho la afirmación de lugar”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso por los motivos siguientes: a) por no haber presentado la parte recurrente, presupuestos que hagan variar las condiciones que dieron origen a la sentencia recurrida; b) Por no haber probado la violación aducida en los argumentos planteados; c)

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por improcedente, infundado y carente de toda base legal, a la luz de nuestra normativa procesal civil; que en ese sentido se debe indicar que el fundamento en que descansan dichas pretensiones incidentales no constituye, una causa de inadmisión del recurso, sino más bien, dichos planteamientos configuran medios de defensa al fondo del recurso de casación que nos ocupa, motivo por el cual se desestima el medio invocado;

Considerando, que previo al estudio del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese orden, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte

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del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:
“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, en su rol casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, y vigente a partir del 1ro de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones

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doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, contrato de cesión de crédito e indemnización resarcitoria de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.S.O. contra los señores S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., y Sixmares Inmobiliaria, S.A., y J.A.L., el tribunal de primer grado apoderado condenó a los demandados al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la parte demandante, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la corte a-qua, por efecto de la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de

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conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por los señores S.M.M.R., C.A.B., S., S.R.L., Sixmares Inmobiliaria, S.A., y

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J.A.L., contra la sentencia núm. 0361-2014, dictada el 7 de mayo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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