Sentencia nº 635 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de resolución635
Número de sentencia635
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 635

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.A., dominicano, 18 años, recluido en el Centro de Evaluación y Referimiento del Menor “Cermenor”, domiciliado y residente en la calle La Victoria Los Mañones, casa sin número; contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00143 dictada por la Corte de Apelacion de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. O.M.P.R., defensora publica, en representación del recurrente, depositado el 29 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 909-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de junio de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de enero de 2016, el Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo la Licda. Y.A.S., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.A.G.A., por violación a los artículos 265, 266, 2-379, 383 y 386 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 28 de junio de 2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso por el Ministerio Público de los artículos 265, 266, 2-379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano, por la contenida en los artículos 265, 266, 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican el ilícito penal de asociación de malhechores e intento de robo con violencia, por ser la que se ajusta a los hechos; SEGUNDO: Se declara al adolescente imputado J.A.G. (a) G., dominicano, de dieciocho (18) años e edad (según placa ósea, pero al momento de los hechos era menor de edad), responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.M.L. (víctima y querellante), ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente imputado J.A.G. a cumplir cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, en un centro especializado, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño), Manoguayabo; CUARTO: Se le requiere a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo en Conflicto con la Ley, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al director del Centro de Evaluación y Referimiento del menor (Cermenor), al director del Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño) Manoguayabo, y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante a cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de la que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelacion de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de diciembre de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolecente J.A.G.A., en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00111, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente proceso; CUARTO; Se declaran las costas de oficio por tratarse de una Ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 1236-03 ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el planteamiento medular del recurrente versa sobre la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua de todos los medios expuestos en su recurso de apelación, incurriendo con esto, a decir del mismo, en una falta de motivación en su decisión;

    Considerando, que al observar la decisión dictada por la alzada en ese sentido se observa que tal y como este aduce la misma obvio responder algunos de sus medios de apelación, violando de esta manera el derecho del recurrente a que se le conozca su recurso de una manera efectiva; Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente; que en ese tenor nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la victima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables, por lo que la decisión fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, contrariando también el precedente establecido por la Corte Interamericana según la cual la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se baso la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad, además debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; por lo que procede acoger su reclamo y ordenar una nueva valoración del recurso de apelación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma recurso de casación interpuesto J.A.G.A., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00143, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión por las razones precedentemente citadas y ordena el envío por ante la misma Corte de Apelacion pero con una composición distinta a los fines de hacer una valoración de los medios de su recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR