Sentencia nº 637 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de resolución637
Número de sentencia637
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 6 de julio de 2016

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0358264-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto 10 núm. 3, R.P. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00038/2013, dictada el 30 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. S.A., abogado de la parte recurrente R.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2013, suscrito por el Licdo. M.E.C., abogado de la parte recurrida J.M.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de P. por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03565, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en partición de bienes fomentados en sociedad de hecho, interpuesta por la señora J.M.M.C., contra el señor R.M.R.; SEGUNDO: Condena la parte demandante al pago de las costas”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior J.M.M.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 71/2012, de fecha 2 de febrero de 2012, del ministerial J.M.N., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00038/2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.M.C., contra la sentencia civil No. 365-11-03565, dictada en fecha V. (17) (sic); del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra del

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, el presente recurso de apelación, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA, la sentencia recurrida, en consecuencia, PRIMERO: ORDENA la partición de la sociedad de hecho perseguida a diligencia de la señora J.M.M.C., y en presencia del señor R.M.R., o debidamente representado, la partición, liquidación y operaciones de cuenta de la comunidad de hecho de que se trata; SEGUNDO: DESIGNA a la LICENCIADA LIBERTAD A.S.L., Notario Público de los del Número para el Municipio Santiago, para que ante ella tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la comunidad de hecho habida entre los antiguos concubinos J.M.M.C. y R.M.R., así como el establecimiento de la masa a partir y la formación y sorteo de los lotes en forma legal; TERCERO: DESIGNA al señor J.Q.A., como perito tasador, para que previamente a estas operaciones examine los bienes que integran la masa a partir, para que previamente a estas operaciones examine los bienes que integran la masa a partir, para que después de tomar juramento de la ley en presencia de las partes, o de ellas debidamente llamadas o citadas, haga la designación sumaria de los bienes e informe si son o no de naturaleza tal, que sea de cómoda división frente a los derechos de las partes; y en caso

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito pública subasta, o si los bienes no se pueden dividir en naturaleza, informe que deberán ser vendidos en audiencia de pregones, del tribunal apoderado y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que se depositará en la secretaría del tribunal correspondiente, después de las formalidades de ley; TERCERO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gastos (sic), distrayéndolas a favor del LICDO. M.E.C., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad”(sic)

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Sentencia infundada por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos que sustenten la sentencia impugnada, carencia de motivación cierta y valedera. Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Violación a la regla de la prueba. Violación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil. Violación de la ley” (sic);

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que a pesar de

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito documentales así depositadas carecen de fiabilidad y de seguridad probatoria, por lo que esos documentos no se toman en cuenta, sin embargo en el considerando de la página 10, esos cuestionados documentos son los que toma en cuenta para decidir el caso…; La contradicción es tan clara y evidente, que el tribunal de alzada refiriéndose a la correcta decisión de primer grado, en el primer considerando de la página 10 de la sentencia impugnada, sostiene que: ‘considerando: que para fallar como lo hizo, el juez a quo lo sostiene sobre la falta de pruebas’; … La corte se contradice abiertamente en sus motivos, toda vez que si el tribunal de apelación entendía que la procedencia del recurso dependía del depósito de las pruebas documentales, entonces no debió establecer la existencia en el expediente de una serie de documentos en fotocopia, y que esos documentos no los tomaría en cuenta para extraer de ellos la prueba de los hechos que así pretende probar, sin embargo hizo todo lo contrario; La corte a qua no puede, sin incurrir en contradicción de motivos, afirmar que desechará las piezas documentales depositadas en fotocopia y al mismo tiempo fundamentar su decisión en esas mismas piezas documentales depositadas en fotocopias” (sic);

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito establece lo siguiente: a) que existió una relación marital de hecho, pública y notoria entre los señores R.M.R. y J.M.M.C.; b) Que los señores R.M.R. y J.M.M.C., no están unidos en matrimonio entre sí, ni con otra persona; c) Que los señores R.M.R. y J.M.M.C. reconocen la relación o concubinato entre ellos, pero discrepan en cuanto al tiempo de su duración y en cuanto a su permanencia; d) Que los señores R.M.R. y J.M.M.C. procrearon tres hijos a saber que se llaman J.C.M., C.J.M. y K.M.; e) Que los señores R.M.R. y J.M.M.C. tuvieron una relación consensual por algo más de 17 años, y que tuvo un carácter permanente; f) La parte recurrente reconoce que su relación marital con el recurrido terminó en el año 2009; g) Que durante el tiempo que duró la relación entre los señores R.M.R. y J.M.M.C., se procrearon diferentes bienes muebles e inmuebles; h) Que los bienes muebles e inmuebles producidos su existencia y naturaleza, no son contradichos pero si su origen entre las partes, por lo cual el tribunal los retiene en cuanto a su existencia y naturaleza como hechos no controvertidos y admitidos entre y por ellas; … Que también el recurrido alega la inexistencia de

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito elementos constitutivos de la misma, como son la intención de asociarse (affectio societatis), los aportes de bienes entre los socios y la intención de realizar ganancias o beneficios, que al razonar de ese modo el recurrido lo hace incorrectamente; Que en la especie existe una masa de bienes fomentada en ocasión de la unión consensual de dos personas, hombre y mujer, que así como la sociedad de hecho, entendida por analogía, como aquella que aún en ausencia de formalidad legal de constitución y de todo contrato escrito, siempre que estén presentes los elementos constitutivos de la misma, se le reconoce como tal, surtiendo los efectos jurídicos necesarios en tal sentido y aplicándole las normas aplicables al contrato de sociedad, en el caso que nos ocupa esa masa de bienes es el resultado de la unión consensual o de hecho entre una pareja heterosexual, que sin estar unida en matrimonio, constituye una familia análogamente a la que pueda resultar de éste, por lo que estamos ante una comunidad de bienes formada de hecho, o comunidad de hecho entre dos convivientes, la cual debe ser tratada en cuanto a la normativa aplicable y a los efectos jurídicos a producir como la comunidad legal de bienes que resulta del matrimonio” (sic);

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito depositados en fotocopia y luego fallar en base a tales piezas; sin embargo, la lectura detenida de la decisión impugnada revela que a pesar de que ciertamente la alzada estableció que los documentos aportados en fotocopia no cumplen las condiciones legales para ser admitidos como medio de prueba, no es menos cierto que en la relación de los documentos sometidos ante dicha corte figuran otros documentos depositados en original, como algunas decisiones rendidas en materia de referimiento, y a nuestro juicio, la pieza más relevante en el caso, que fue el acto de notoriedad que da fe de la unión consensual entre las partes en litis por aproximadamente 17 años, hecho retenido por la alzada; que siendo así las cosas, no existe la contradicción alegada, pues, la corte, del conjunto de las pruebas depositadas excluyó las que a su juicio no eran válidas, situación que no afectaba aquellos documentos que reposaban en original en el expediente, sobre los cuales, los jueces del fondo podían, como en efecto lo hicieron, realizar las comprobaciones necesarias para determinar la procedencia de la demanda, motivo por el cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente expresa lo siguiente: “La corte a qua, contrario al criterio del

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito no controvertidos los bienes muebles e inmuebles producidos, su existencia y naturaleza. Contrario a las insustanciales afirmaciones de la corte, desde primer grado, el ahora recurrente niega rotundamente la supuesta existencia y naturaleza de los presuntos bienes muebles e inmuebles fomentados en la alegada comunidad de hecho”;

Considerando, que el recurrente en casación para justificar su alegato de que niega rotundamente la existencia de bienes cita un fragmento de la decisión impugnada donde la alzada transcribe lo afirmado por el juez de primer grado, no así la parte de la referida decisión donde constan transcritos sus medios de defensa, en los cuales, el otrora recurrido, y demandado original expuso “que la recurrente solo se ha limitado a mostrar la existencia de los bienes a nombre del recurrido y las oposiciones que ha trabado, pero no ha demostrado por ninguno de los medios establecidos por la ley y el derecho, el grado de participación que ha tenido en el fomento de los mismos”, de lo que se desprende, tal y como lo apreció la alzada, que el señor R.M.R., implícitamente reconoció la existencia de los bienes, por lo que resultan todas luces infundados sus argumentos, pues su defensa se justificó, como hemos visto, en lo

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que sobre este último aspecto, cabe señalar que en la actualidad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se inclina por reconocer que la demanda en partición de los bienes fomentados en una sociedad de hecho no debe estar supeditada a si la mujer o el hombre realizaron o no aportes materiales a la comunidad, sino que lo primero que debe evaluarse es si la pretendida unión consensual existió bajo las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido, a saber: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que así las cosas, procede en el aspecto que se examina suplir los motivos dados por la alzada, por tratarse de motivos de puro derecho, pues en presencia de las condiciones anteriores, no es necesario asimilar el fomento de una masa de bienes en común producidos durante una unión consensual a una sociedad de hecho, pues una vez establecida por los jueces del fondo la existencia de una unión consensual que revista las características anteriores, tal y como ocurrió en la especie, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes, no siendo necesario exigirse a la demandante original, la prueba de la medida en que aportó en la adquisición de los bienes fomentados en el período en que la relación existió, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno recordar cualquier discusión que surja en relación a los bienes a partir, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para formar su convicción y establecer la existencia en el caso que nos ocupa de una relación consensual que reúne las condiciones anteriormente señaladas, la corte a qua, en uso de las facultades que le otorga la ley, ponderó los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la sentencia impugnada, por lo que no ha incurrido en el vicio de falta de motivos como erróneamente alega el recurrente;

Considerando, que en tal virtud, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, el cual no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios propuestos, los cuales se desestiman, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito civil núm. 00038/2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del L.. M.E.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 15 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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