Sentencia nº 637 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución637
Número de sentencia637
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Num. 637

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: F.A.J.M.A.T. y

Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.R. y E.A.R.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0088371-8 y 0089857-5, respectivamente, domiciliados y residentes en esta Fecha: 29 de marzo de 2017

ciudad, contra la sentencia civil núm. 138-2005, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R.R.R. por sí y el Licdo. C.M.M., abogados de la parte recurrente, A.A.R.R. y E.A.R.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por los Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdos. C.M.M.D. y F.R.F.R., abogados de la parte recurrente, A.A.R.R. y E.A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. F.A.P.T. y V.M.. P.M., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y conversión en definitiva de hipoteca judicial provisional incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra A.A.R.R. y E.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C. dictó la sentencia civil núm. 01621, de fecha 13 de junio de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe RATIFICAR como al efecto RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia pública contra los señores E.A.R.F.: 29 de marzo de 2017

ROMERO y ANTONIO AVISMELÍN RAMÍREZ, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA, a los señores E.A.R.R. y A.A.R.R. deudores del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$648,039.94), (sic) y por tanto se le condena a pagar al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., la suma indicada, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Que debe ORDENAR como al efecto ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de S.C., proceder convertir en definitiva la hipoteca judicial provisional inscrita en fecha 3 de abril del año 2003 a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., sobre: El solar No. 9-porción-H, del Distrito Catastral No. 1, de la Provincia de S.C., con una extensión superficial de 233.33 mts2, y con los siguientes linderos: al norte, calle Dr. B. y S.N. 7-Porción-H; al Este, S.N. 7-Porción-H; al Sur, Porción-H-Resto; y al Oeste, Porción-H-Resto. Amparado por el Certificado de Título Número 19126. Una porción de Terreno dentro del S.N. 2, de la manzana No. 92, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de S.C., y cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: al Norte, calle M.D.; al Este, señor P.V.; Fecha: 29 de marzo de 2017

al Sur, A.D.; y al Oeste, calle J.T.D.. Amparada por la Constancia de Venta anotada en el Certificado de Título número 7371; CUARTO: Que debe RECHAZAR como al efecto RECHAZA, el pedimento de ejecución provisional y sin prestación de fianza, por los motivos expuestos; QUINTO: Que debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA, al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA, a los señores E.A.R.R. y A.A.R.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. G.A.S. RAMOS Y N.A.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión, A.A.R.R. y E.A.R.R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 146-2005, de fecha 3 de mayo de 2005, del ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., dictó en fecha 15 de noviembre de 2005, la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia civil núm. 138-2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores ANTONIO AVISMELÍN RAMÍREZ y E.A.R.R., contra la sentencia número 01621, de fecha 13 de junio de 2003, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores E.A.R.R. y A.A.R.R., en cuanto al fondo, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 1621, de fecha 13 de junio de 2003, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., por las razones dadas precedentemente; TERCERO: CONDENA a los señores A.A.R.R. y E.A.R.R., al pago de las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en fecha 24 de octubre de 2006, el abogado de las partes recurrentes depositó ante esta Suprema Corte de Justicia una instancia solicitando formal desistimiento al recurso de casación interpuesto, sustentado en que las causas que dieron origen a la litis han desaparecido en razón de que el señor G.E.R.R. procedió a entregar en manos del licenciado J.C.G., abogado apoderado del Banco Popular Dominicano, C. por A., la suma de dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos con 51/100 (RD$2,551,274.51); que con motivo de lo anterior fue girado el cheque núm. 1646638, de fecha 2 de octubre de 2006 librado por G.E.R.R., a favor del señor J.C.G.P., por la suma de dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos con 51/100 (RD$2,551,274.51), quedando establecido que con la aceptación de dicho pago el Banco Popular Dominicano, C. por A., desiste pura y simplemente de todas las actuaciones seguidas en contra de los señores A.A.R.R. y E.A.R.R. y sobre los inmuebles hipotecados provisionalmente;

Considerando, que la revisión de los documentos que conforman el presente recurso constan depositados la instancia de solicitud de Fecha: 29 de marzo de 2017

desistimiento realizada por el licenciado C.E.S.S., abogado apoderado de los señores A.A.R.R. y E.A.R.R., así como también copia del instrumento de pago referido en apoyo a la solicitud de desistimiento, girado en provecho del licenciado J.C.G.P., en representación del Banco Popular Dominicano, C. por A., por la suma de dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos con 51/100 (RD$2,551,274.51); que también fueron aportados los actos de cancelación de hipoteca judicial provisional de fecha 13 de octubre de 2006, de los cuales se verifica que su acreedor, el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, procedió a realizar las radiaciones totales y definitivas respecto a los inmuebles hipotecados provisionalmente;

Considerando, que los documentos arriba descritos revelan que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por A.A.R.R. y E.A.R.R., del Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de casación interpuesto por estos, contra la sentencia civil núm. 138-2005, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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