Sentencia nº 637 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.
Fecha | 29 Junio 2016 |
Número de sentencia | 637 |
Número de resolución | 637 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Carlos Bircann S.
Fecha: 29 de junio de 2016
Sentencia núm. 637
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto el Procurador General de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. Juan Carlos
Bircann S., Ministerio Público, contra la sentencia núm. 607-2014, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más Carlos Bircann S.
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adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago, L.. J.C.B.S., en representación del Ministerio
Público depositado el 26 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2500-2015 de fecha 23 de junio de 2015, de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para
el conocimiento del mismo el día 21 de septiembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Carlos Bircann S.
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Casación, 70, 393, 395, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 23 de agosto de 2012, el Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el Auto de Apertura a
Juicio núm. 355-2012, en contra de A.S.D., por la presunta
violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 8 categoría
I, acápite III, Código (7360), 9 letra f, 28, 34, 35 letra d, 58 letras a y b, 75
párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 28 de mayo de
2014, dictó la sentencia núm. 240-2014, cuya parte dispositiva es la
siguiente:
“PRIMERO: Declara al ciudadano A.S.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Carlos Bircann S.
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electoral núm. 094-0019681-3, domiciliado y residente en la calle P., casa núm. s/n, en frente de la casa núm. 122, sector B., municipio de V.G., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, 6 letra A, 8 categoría I, acápite II, código (7360), 9 letra F, 28, 34, 35 letra D, 58 letras a y b y 75 párrafo II, de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano A.S.D., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de la ciudad de La Vega, la pena de diez (10) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano A.S.D., al pago de una multa por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD50,000.00); CUARTO: Ordena la incineración de la sustancias descrita en la Certificación de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-03-25-001701, de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012), emitido por el (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en una balanza marca Baico; SEXTO: Condena al ciudadano A.S.D., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO : Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondientes”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
0607/2014-CPP., ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de
diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: Carlos Bircann S.
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“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.S.D., por intermedio del Licenciado R.G.; en contra de la sentencia núm. 240-2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, en lo relativo a la sanción penal aplicada y dicta sentencia propia sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, rebajando a cinco (5) años la pena impuesta al imputado A.D.; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la decisión apelada; CUARTO: Exime de costas los recursos por haber sido interpuesto por la Defensa Pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;
Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. Juan Carlos Bircann
S., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 58 y 59 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que definen el tipo penal de tráfico ilícito, sancionándolo con pena máximas. Criterio infundado, no motivado y carente de base legal de que la droga ocupada “no es de las más dañinas”, contrario a lo prescrito por los textos citados y la categoría de traficante del Carlos Bircann S.
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artículo 6 de la Ley 50-88. Que es la propia Ley 50-88 la que establece lo que es un delito grave. De esta manera tenemos que cada tipo de sustancia hay escalas que definen la simple posesión, la distribución o venta y el tráfico. La única categoría que la ley no establece conforme a la relación naturaleza/cantidad es la de patrocinador. En el caso concreto de la marihuana esta relación aparece descrita en el artículo 6 en breves términos: si la droga ocupada no excede de 20 gramos se considera al imputado como simple poseedor o aficionado; si la cantidad ocupada excede de 20 gramos pero es menor a una libra (1), se considerará al imputado como distribuidor-vendedor. De una libra en adelante se le considera traficante. Como puede verse, el mandato expreso de la ley es que este tipo penal, por ser grave, debe ser sancionado con el máximo de las penas y las multas. Que en el caso que nos ocupa la sustancia que constituye el cuerpo del delito es 7.48 libras de marihuana, o sea, en base a la escala dada, el imputado entra dentro de la categoría de Traficante, combinado con los artículos 4, 6 y 58 de la Ley 50-88 se trata de un delito grave. No obstante, la Corte a-qua a partir de un criterio al margen de la ley de que “La sustancia ocupada no es de las más dañinas”, y que no figura ni siquiera en el recurso incoado por la defensa, decide rebajar la pena impuesta de 10 a 5 años por considerar que la misma rebasa los límites de la proporcionalidad. La Corte a-qua pudo haber salvado su dispositivo en el caso de haber acogido circunstancias atenuantes o variar la calificación del hecho, cosa que no hizo. Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal. B.J. No. 1157. Abril 2007. V.I.P. 163-170. y B.J. No. 1166. Enero 2008. V.I.P. 315-321). Como Carlos Bircann S.
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puede claramente apreciarse la Corte a-qua no ha observado la directriz jurisprudencial y tergiversa el diáfano y expreso texto de la ley en lo relativo a la pena aplicada, determinando antojadizamente, sin un ápice de motivación y sin el dictamen de un especialista o fuente acreditada, que la droga ocupada “no es de las más dañinas”. A pesar de tratarse de 7.48 libras de marihuana, lo que, contrario a lo confirmado por la Corte aqua, es un delito grave, que satisface siete veces y media la categoría de traficante”;
Que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en
síntesis, lo siguiente:
“…Examinada la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, así mismo en lo referente a la calificación jurídica de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, 6 letra A, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letras F, 28, 34, 35 letra D, 58 letras A y B, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver, con que las pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza necesaria para haber destruido la presunción de inocencia del imputado, por lo que la queja se desestima… En el segundo y último motivo aduce lo recurrente, en resumen, lo siguiente: “A que no obstante el tribunal a-quo rechazó el pedimento de la defensa, establece en uno de sus considerandos los medios hábil para que se lleve a cabo la identificación, estableciendo uno de ellos por medio de testigo”. Sobre la queja del recurrente de que la sentencia presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, tomando como Carlos Bircann S.
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establecer lo siguiente. Como se ha referido la Corte en otra parte de la presente decisión, los jueces llegaron a establecer la existencia de responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una valoración de las pruebas que le fueron presentadas por el acusador, encontrándose el testimonio del fiscal J.O.G., ministerio público que practicó el allanamiento, actuaciones que como ha sido comprobado, el tribunal ha valorado junto a las demás que fueron presentadas en el juicio, y es que la Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie. Es por ello que no existe ninguna dificultad técnica por el hecho de que al tribunal de origen no le mereciera credibilidad la versión de los hechos ofrecida por la imputada en el ejercicio de su defensa material, y en cambió le mereciera credibilidad el testimonio del fiscal J.O.G.; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… De igual manera, no lleva razón en su queja la parte recurrente de endilgarle a los Jueces del a-quo, la “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Resolución”, ya que del propio cuerpo de la sentencia apelada se ve y se comprueba que el tribunal ha llegado su decisión a través de la lógica que exige el procedimiento, o sea, que el tribunal de sentencia, se refirió de una manera clara al hecho fáctico, cumplió Carlos Bircann S.
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con las observancias que tienen que ver con las garantías del imputado en el juicio, comprobó la legalidad de las pruebas, se refirió a las conclusiones de las partes que intervienen en el proceso, introdujo las pruebas y su posterior discusión como manda la norma procesal, valoró cada una de las pruebas e indicó su naturaleza probatoria y dictó la decisión correspondiente según las exigencias procesales, en consecuencia, el tribunal ha dictado una sentencia justa en cuanto a la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de Ley… Ha quedado entonces demostrado, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, el tribunal de origen no incurrió en los vicios aducidos de violación a la Ley por inobservancia de una norma jurídica y la falta de motivos, pero tampoco el a quo, violentó contra el encartado ningún precepto constitucional, por lo que la queja se desestima… En el sentido de que esta Corte proceda a la rebaja de la Pena aplicada al imputado, como pretende en sus conclusiones, la Corte establece lo siguiente. Para el a quo imponer la sanción de diez (10) años de prisión, indica en su motivación lo siguiente: “Una vez le fue probado “Traficar con drogas” al encartado A.S.D.
(a) El Rubio, en perjuicio del Estado Dominicano, es procedente entonces, que el tribunal proceda a indicar cuál es la sanción que le será aplicadas al encartado, como se consigna en el dispositivo de la presente decisión”. “La ley 224 del 1984 establece en su artículo 1 que en las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos años, por lo que en aplicación al texto legal antes indicado se condena al encartado a cumplir su condena en una de las Carlos Bircann S.Fecha: 29 de junio de 2016
penitenciarías de la República Dominicana”. Que como se constata, el tribunal de sentencia no ha dicho de forma motivada cuales son los parámetros tal y como se lo exige el artículo 339 del código procesal penal, que le llevaron a imponer la sanción penal aplicada, incurriendo así en el vicio de falta de motivos respecto a la pena impuesta al encartado recurrente es por ello que ante la solicitud planteada y en virtud de lo que dispone el artículo 400 del código procesal penal que establece: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.”, la Corte procede a declarar con lugar en este aspecto la decisión impugnada y procede directamente a pronunciarse sobre la pena. Conforme a los hechos que resultaron probados en el juicio al imputado se le ocupó la cantidad de siete punto cuarenta y ocho (7.48) libras de marihuana, en las circunstancias en que ha desarrollado el a quo. Si bien es cierto que el trafico y sustancia de drogas se encuentra sancionado por la Ley 50-88, y que la droga, cual que sea, ocasiona un daño tanto a la persona como a la sociedad, en la especie la sustancia ocupada no es de las más dañinas y si bien es cierto que se encuentra regulada por la ley, la sanción de diez años de prisión resulta una pena desproporcional, lo que hubiese sido normal, por ejemplo, si se tratare de otras sustancias como (la cocaína, la heroína, LSD., etc.,); o sea, lo que quiere dejar sentado la Corte es, que si bien se aplique la sanción penal, en lo que tiene que ver con la marihuana, pero este tipo de sanción como la aplicada por el a quo, diez (10) años, debe reservarse para hechos sumamente graves a fin de que exista una proporcionalidad con el hecho y la Carlos Bircann S.
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pena aplicada. En resumen la Corte procederá a rebajar la sanción penal aplicada de diez (10) a cinco (5) años de prisión, la que sí se encuentra dentro de los límites de la proporcionalidad, considerándola como factible para que al momento del término de su cumplimiento, el imputado pueda reinsertarse a la sociedad en ánimos de cumplir la ley… Acoge parcialmente tanto las conclusiones del Ministerio Público postulante ante esta Corte Licenciado J.C.B., así como las del imputado A.S.D., presentadas por intermedio del Licenciado R.G., por las razones ut supra”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los
medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago Lic. Juan Carlos Bircann
S., bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, en síntesis, le
imputa a la Corte a-qua la inobservancia de las disposiciones de los
artículos 58 y 59 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en
la República Dominicana, que tipifica y sanciona con el máximo de las
penas y las multas el tipo penal de tráfico ilícito, señalando que parte de
un criterio al margen de la ley para proceder a disminuir la pena impuesta
al recurrente, al considerar que la misma rebasa los límites de la
proporcionalidad al no ser el tipo de droga ocupada al imputado Alberto
Santos Disla una de las más dañinas, por lo que incurre además en Carlos Bircann S.
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contradicción con decisiones anteriores de esta Corte de Casación, al
determinar la pena a imponer antojadizamente, sin proceder a acoger
circunstancias atenuantes a favor del imputado o variar la calificación
jurídica dada a los hechos;
Considerando, que en el presente proceso, el estudio de la decisión
impugnada evidencia la improcedencia de las quejas esbozadas por el
representante del Ministerio Público contra la decisión objeto de recurso,
pues contrario a lo establecido, la Corte a-qua al decidir como lo hizo
realizó una correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Contraladas en el República Dominicana, sin incurrir
en las violaciones denunciadas, toda vez, que la disminución realizada en
cuanto al tiempo de la pena fijada por el Tribunal de primer grado tuvo
como fundamento la proporcionalidad que debe existir entre el ilícito
penal cometido y la sanción aplicada, a fin de garantizar la reinserción
social del recurrente dentro de la sociedad que lo vio cometer el delito;
Considerando, que en virtud de lo establecido, se evidencia la
carencia de pertinencia de lo argüido por la parte recurrente en relación a
que la decisión impugnada es contraria a decisiones dictada por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al modificar la sanción Carlos Bircann S.
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impuesta al imputado A.S.D., sin proceder a acoger
circunstancias atenuantes a su favor o variar la calificación jurídica, en
virtud de que los hechos sancionados son los mismos contenidos en la
prevención, no se observa la existencia de hechos nuevos, y la pena
aplicada se encuentra dentro del parámetro legamente establecido para el
ilícito penal cometido; por consiguiente, procede desestimar lo invocado
en el presente recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la sentencia núm. 0607/2014-CPP., dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de Carlos Bircann S.
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diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara de oficio las costas del proceso;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Santiago.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, comparte la decisión emitida a unanimidad por esta
Segunda Sala, sin embargo, emite voto salvado con relación a un aspecto
neurálgico del recurso sometido a nuestra consideración por la parte
recurrente el Procurador Fiscal de la Corte de Apelación de Santiago, sobre Carlos Bircann S.
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pena al imputado A.S.D., consistente en si “la marihuana
como sustancia controlada y sancionada por la Ley 50-88, es menos lesiva en
comparación con las demás sustancias reguladas por esta normativa sustantiva
especial”.
Considerando, que en la interpretación de la norma vigente, sea esta
de carácter sustantivo o procesal, el juzgador viene obligado a realizar
razonamientos de tipo jurídico-moral, en los que tome en consideración la
realidad social, cultural del mundo circundante, el contexto histórico y la
evolución de los valores de la sociedad acorde con el ordenamiento
jurídico constitucional vigente;
Considerando, que para la interpretación y aplicación de la norma
en los términos antes dichos, el juez debe poseer y escrutar en el
conocimiento en sentido lato, de lo dogmático, fáctico, lógico, la realidad,
esto con miras a evaluar el grado de afectación del bien jurídico protegido
por la norma sustantiva, sus fines generales y especiales así como los
supuestos de retribución y reinserción social de los sujetos activos
sometidos al escrutinio judicial.
Considerando; que con base a lo antes indicado resulta más que
racional que el juzgador al momento de la selección de la pena justa y Carlos Bircann S.
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proporcional al caso concreto realice este tipo de reflexiones, y no le baste
con la aplicación automática de una sanción de acuerdo a una escala
preestablecida por un legislador histórico, este último accionar sí que
podría ser considerado como desproporcionado en un Estado de Derecho,
como el ejercicio de razonamiento realizado por la corte a-qua.
Considerando, que no es discutible que los delitos de droga son
delitos que atentan contra el bien jurídico salud, y es por esto que resulta
prudente y racional, y por ende, necesario, que el juzgador examine y
utilice como argumento para la justificación de su decisión el grado de
afectación a este bien jurídico y que, en tal virtud, haga comparaciones
entre una sustancia y otra, a fin de evaluar el grado de lesividad;
Considerando, que la racionalidad y solidez de un argumento no
resulta “exclusivamente” de que se fundamente en una norma, pues
existen otras parcelas o fuentes argumentativas igualmente sólidas y
válidas, tales como la jurisprudencia nacional y comparada, la doctrina,
entre otras fuentes de autoridad;
Considerando: Que en el caso del Cannabis (la marihuana), es
válido evaluar e incluir el derecho y prácticas comparado como base de
reflexión en nuestro nación, que países como Uruguay, Colombia en Carlos Bircann S.
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America Latina y algunos estados de los Estados Unidos como Colorado y
Washington, así como en varios países de Europa como España, Francia y
Holanda han legalizado, bajo ciertos controles el uso de la Marihuana con
fines terapéuticos y en algunos con fines de recreación;
Considerando, que esta realidad circundante refuerza la idea de que
al momento de evaluar los supuestos de infracción a esta ley se tome en
cuenta, a la luz del caso concreto, el grado de lesividad de esta sustancia en
comparación con otras que mantienen el repudio social por el daño que
ocasiona a la salud, es por esta razón que somos de criterio que el
argumento de la Corte de Apelación de Santiago es vanguardista,
razonable, lógico y coherente.
(Firmado).-E.E.A.C.