Sentencia nº 637 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Fecha09 Noviembre 2016
Número de resolución637
Número de sentencia637
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 637

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.V.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1211321-2, domiciliado y residente en la calle S., No.135, sector C.A., Municipio de V.M., Santo Domingo Norte, República Dominicana, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 03 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. C.R.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1545249-2, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano y/o Dirección General de Migración;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, actuando a nombre y en representación de la recurrida Estado Dominicano y/o Dirección General de Migración;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 13 de julio del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado E.H.M., Presidente en Funciones, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 07 del mes de noviembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 08 de noviembre de 2013, la Dirección General de Migración emitió el Memorándum No. 014232, mediante el cual se le informa al señor C.V.C. que se procedió a prescindir de sus servicios como Inspector de Migración en el Aeropuerto Internacional de las Américas, por faltas de tercer grado en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo 84, numerales 2) y 4) de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública; b) que en fecha 20 de noviembre de 2013, el señor C.V.C. interpuso formal recurso de reconsideración ante el Director General de Migración, la cual fue respondida ratificando la decisión el 16 de diciembre de 2013, por lo que el 27 de diciembre de 2013, interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de
Interior y Policía; c) que inconforme, el señor C.V.C. en
fecha 26 de febrero de 2014, interpuso un recurso contencioso administrativo,
el cual culminó con la Sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2015,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA
regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor C.V.C., en fecha 26 de febrero del año
2014, contra la Dirección General de Migración (DGM), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al
fondo el indicado recurso, conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la desvinculación realizada
en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Director General de Migración, en virtud de
los motivos indicados;
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, señor C.V.C., a
la parte recurrida, Dirección General de Migración (DGM) y al Procurador General Administrativo;
CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas; QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la forma;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis: “Que en la sentencia impugnada no se
hace mención en ninguna parte sobre el incidente; que antes de fallar al fondo
se debe de resolver primero los incidentes, en virtud de que los incidentes
tienen como objeto anular o extinguir una acción u procedimiento, sin la
necesidad de estatuir sobre el fondo; que en el caso que nos ocupa existe una
verdadera violación al debido proceso disciplinario del artículo 87 de la Ley
41-08 sobre Función Pública, referente a los actos que se debieron realizar;
que ni la Dirección General de Migración, ni el Ministerio Público Administrativo, ni la Segunda Sala Administrativa, se han percatado de que
hay una violación al procedimiento disciplinario”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que de la revisión de los documentos que obran depositados en el expediente, hemos podido comprobar los siguientes hechos: 1) Que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Director General de Migración remitió a la Encargada Departamento de Recursos Humanos la comunicación No. 011684, mediante la cual comunica el reporte a inspector turno nocturno AILA, señor C.V., referido para que proceda a realizar la investigación de que se trata; 2) Que en fecha 2 de octubre del año 2013, mediante notificación de apertura de investigación, elementos probatorios y advertencia de depósito de medios de defensa, la Licda. A.V., Encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Migración, le comunica al señor C.V.C., sobre el proceso de investigación en su contra por realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atente gravemente contra los intereses del Estado, informándole que a partir de dicha notificación tiene acceso al expediente, pudiendo depositar los elementos de prueba que considere, a fines de utilizarlo como medios de su defensa; 3) Que en fecha 3 de octubre del año 2013, el Encargado del Departamento de Investigaciones y Asuntos Internos,
D.G.M., F.A.R.R., le remitió al Director General de Migración, el informe de investigación sobre cobro irregular de impuestos por el Oficial de Migración C.V.C., mediante el cual se le recomienda la cancelación del nombramiento; 4) Que en fecha 8 de noviembre del año 2013, mediante memorándum No. 014232, se le informa al señor C.V.C., que la Dirección General de Migración, decidió prescindir de sus servicios como Inspector de Migración en el Aeropuerto Internacional las Américas, por faltas de tercer grado en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo 84 numerales 2) y 4 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; 5) Que en fecha 20 de noviembre de 2013, el señor C.V.C. depositó por ante el Director General de Migración, señor J.R.T.B., un recurso de reconsideración de decisión de cancelación; 6) Que en fecha 16 de diciembre de 2013, la Dirección General de Migración dio respuesta a la solicitud de reconsideración, en la que decide ratificar la decisión adoptada por el Director General de Migración sobre la separación del señor C.V.C.; 7) Que en fecha 27 de diciembre de 2013, el señor C.V.C. depositó por ante el Ministro de Interior y Policía, señor J.R.F., un recurso jerárquico contra la decisión de cancelación y respuesta de la solicitud de reconsideración de fecha 16 de diciembre de 2013; que de la revisión minuciosa de los documentos que obran aportados en el expediente, hemos podido comprobar que la parte recurrida le dio cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 87 antes indicado, ya que obran aportados al proceso elementos de pruebas mediante los cuales pudimos comprobar que el recurrente tuvo conocimiento de la acusación formulada en su contra a los fines de que el mismo pueda ejercer su sagrado derecho defensa, conforme al procedimiento establecido en dicho artículo, y lo estipulado nuestra Constitución en su artículo 69, numerales 2) y 4); que el señor C.V.C. no ha presentado medio de prueba o argumento alguno sobre el hecho y el resultado que arrojó la investigación en su contra, en tal sentido entendemos que la separación ejercida en perjuicio del recurrente fue justificada, razón por la cual entendemos procedente rechazar en todas sus partes el recurso que nos ocupa y confirmar la separación realizada al recurrente”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, y contrario a lo que alega la parte recurrente de que la sentencia impugnada contiene una violación de forma, ya que considera que el Tribunal a-quo no hace mención en ninguna parte de la misma sobre el incidente planteado en sus conclusiones; que esta Suprema Corte de Justicia ha constatado que el recurrente erróneamente pretende alegar que solicitó un incidente, y que el Tribunal debió decidirlo en primer lugar, siendo un argumento sin asidero jurídico, ya que el recurrente confunde la figura de los incidentes, que es toda discusión accesoria que sobreviene en el curso de un pleito y que concierne a la forma del procedimiento; que asimismo sobre la nulidad, que fue lo que supuestamente invocó el recurrente, debe versar sobre la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; que en la especie, la realidad es que la supuesta nulidad solicitada por el recurrente, fue erróneamente valorada por éste, ya que no se trata de un acto del procedimiento, sino que el recurrente lo que verdaderamente solicitó fue la nulidad del procedimiento disciplinario aplicado por la Dirección General de Migración, que es un aspecto del fondo, no solicitó la nulidad ni de un acto de procedimiento, y menos aún de un acto administrativo firme y definitivo, lo que quiere decir que el motivo principal para acudir a la vía jurisdiccional fue debidamente decidido y motivado por el Tribunal a-quo; que de igual forma debemos establecer que los incidentes, que como hemos dicho han sido erróneamente valorados por el recurrente, se invocan o proponen por la parte recurrida y, que además versan sobre actos del procedimiento, buscando hacer que la acción del recurrente no prospere, lo cual no ocurre en la especie; que esta Corte de Casación ha podido determinar que el recurrente en su recurso contencioso administrativo solicitó la nulidad del procedimiento aplicado por ser violatorio al artículo 87, ordinal 9) de la Ley No. 41-08, relacionado al procedimiento disciplinario, asimismo se ha constatado que el motivo principal de dicho recurso fue debidamente contestado y ponderado, y era efectivamente verificar si el procedimiento disciplinario establecido en la Ley No. 41-08 sobre Función Pública fue debidamente aplicado por la Dirección General de Migración, llegando el Tribunal a-quo a la conclusión, tras verificar y establecer como fundamento de su sentencia los hechos del caso, que el órgano de la Administración Pública realizó el agotamiento de cada una de las medidas instrumentales que debían ser adoptadas en el curso de dicho proceso, y que se ejerció en base a los parámetros y lineamientos que establece la ley que rige la materia, por lo que al dictar la sentencia hoy impugnada queda en evidencia que los jueces implementaron el control de la legalidad del acto y además la misma fue debidamente motivada y sustentada, respondiendo a las conclusiones de la parte recurrente; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada, al expresar en sus considerando sobre la naturaleza del procedimiento disciplinario y su base jurídica;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, al emitir la sentencia impugnada el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, y menos en una violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deba ser desestimado;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.V.C., contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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