Sentencia nº 638 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia638
Número de resolución638
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

Sentencia No. 638

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.P., dominicano, mayor de edad, viudo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779652-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 312-2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Primera S. la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.G., actuando por sí y por el Dr. L.H.P. y compartes, abogados de la parte recurrente C.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.B., actuando por sí y por los Licdos. H.P.P.M. y C.A.F.S., abogados de la parte recurrida Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. L.H.P. y los Licdos. O.H.G. y H.A.C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

Q.N., abogados de la parte recurrente C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. H.P.P.M. y C.A.F.S., abogados de la parte recurrida Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de dineros incoada el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A., contra los señores G.E.F. de P. y C.P., la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de mayo de 2012, la sentencia núm. 617, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto la forma, la demanda en cobro de Dineros lanzada por el CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DR. A.G., C.P.A., de generales que constan, en contra de los señores G.E.F.D.P. y C.P., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA A LOS SEÑORES G.E.F.D.P. y C.P., a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENCTOS (sic) CINCUENTA Y UN PESOS CON 59/100 (RD$45,651.59), a favor del CENTRO DE MEDICINA AVANZDA (sic) DR. A.G., C.P.A., por concepto de factura vencida y no pagada; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señores G.E.F.D.P. y C.P., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. H.P.P. MORALES y A.L.M.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor C.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 416/13, de fecha 26 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial F.D., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm.

2-2014, de fecha 16 de abril de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso apelación del SR. C.P. contra la sentencia de fecha doce (12) de mayo 2012 librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del César P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

Distrito Nacional, 1era. S., por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo legal; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el aludido recurso; CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO : CONDENA en costas a C.P., distracción de su importe a favor de los Licdos. H.P.P.M., F.J.B.P. y A.L.M.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del literal c) del P.I., del artículo 5 de la Ley No. 491-sobre Procedimiento de Casación, y, posteriormente, los siguientes medios de casación: “A) Incorrecta aplicación del derecho-errónea valoración de las pruebas; B) Incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por aplicación referido artículo 5, literal c, de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación ya que las condenaciones previstas en la sentencia objeto del presente recurso de casación no alcanzan los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, sin embargo, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la César P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y damento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “Es un hecho no cuestionado que el recurso de casación goza de un reconocimiento nstitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia; su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. Sin embargo, esta potestad del poder legislativo de establecer los requisitos para la interposición de los recursos, está limitada por el artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, el cual impone la obligación de legislar sujeto al mandato de que la Ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil a la comunidad, ni puede prohibir más que C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

que le perjudica. Esa obligación de regular los recursos de acuerdo al criterio justicia y razonabilidad, fue expresamente reconocido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 2 de julio del 2004 –caso H.U.V.C. Rica- al disponer lo siguiente: “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese Recurso no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo”. Así pues, el hecho de que no se pueda acceder a la casación por el monto del litigio, resulta que la garantía del beneficio derecho a una correcta aplicación de la ley se ha convertido en un privilegio, que una determinada clase social, por no tener la posibilidad de abordar un litigio de mayor monto no hará uso de dicho recurso, lo que deviene en atentatorio a lo dispuesto por el mismo constituyente en el Título II, Capítulo I, Sección I, artículo 39, numeral 1, que prohíbe todo privilegio fundamentado en razones económicas y sociales. En efecto, al limitar el recurso de casación, conforme al monto de la cuantía fallada, se atenta contra el derecho a la igualdad todas las clases sociales ante la ley, contra el principio constitucional del derecho de defensa, y contra la protección de las disposiciones constitucionales establecidas como garantías mínimas, recogidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. La prohibición del el (sic) ejercicio del recurso de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de 200 salarios mínimos, C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

perjuicio de su inconstitucionalidad, es además un obstáculo que constituye elemento discriminatorio que aunque fue creado con el propósito de descargar de trabajo a la Suprema Corte de Justicia, ha dado lugar a condenaciones abusivas como la de la especie, donde es evidente la violación a la acontecida. Inclusive es preciso hacer la salvedad que el recurso de casación solo sirve para la conformación jurisprudencial y la correcta aplicación de la Ley, sino que además constituye un mecanismo de control de la corrupción, por la observación de la conducta de los tribunales inferiores al momento de decidir, mediante la casación, los cuales tendrían que pensar dos veces al momento de actuar reprochablemente, puesto su mal conducta sería evidenciada por el examen a sus sentencias que efectuaría eventualmente la Suprema Corte de Justicia en casación, sin embargo, tal disposición legal aquí cuestionada, permite tribunales inferiores fijen deliberadamente la condenación por debajo del límite de los 200 salarios mínimos, que es el que dispone la Ley No. 491-08; y, aunque esas decisiones se caractericen por el vicio de insuficiencia de motivos y de base legal, no es posible recurrirlas en casación” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los César P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley establecida en el indicado P.I.I del artículo 149 estaría permitida solamente C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega parte recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra su fundamento jurídico en el reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos el mismo es conforme y congruente con el P.I.I, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana

Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto ternacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta S. Civil

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, su carácter perentorio, a examinar de manera previa, el cual constituye por

su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 15 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, e Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 15 de agosto 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a señores G.E.F. de P. y C.P., a pagar la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un pesos dominicano con 59/100 (RD$45,651.59), a favor de la parte hoy recurrida Centro de Medicina Avanzada

A.G., C. por A., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente señor C.P., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.

-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto el señor C.P., contra la sentencia núm. 312-2014, de fecha 16 de C.P. vs. Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A. Fecha: 8 de julio de 2015

abril de 2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. H.P.P.M. y C.A.F.S., abogados de la parte recurrida Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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