Sentencia nº 638 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Fecha09 Noviembre 2016
Número de resolución638
Número de sentencia638
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.A.G.H. y F.F.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 055-0031190-6 y 402-2119177-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. G.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0084422-0, abogado de los recurrentes S.A.G.H. y F.F.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. P.A.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0042747-1, abogado de los recurridos Y.M.M.S. y L.D.C. Mercado de M.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 11, Manzana 70 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 19 de enero del año 2015, la sentencia núm. 5212015000007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de esté Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, para conocer todo lo relativo al Proceso de Litis sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Actos de Ventas, dentro del ámbito del Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1, del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal; Segundo: Declarar, como efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la presente demanda de Litis sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Actos de Ventas, dentro del ámbito del Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1, del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, por haber sido hecha en tiempo y momentos oportunos; Tercero: Declarar, como efecto declara, la nulidad absoluta de los actos que se consignan a continuación: a) Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 06/06/2013, instrumentado por el Lic. L.R.B.T., Abogado Notario de los del Número para el Municipio de Salcedo, suscrito entre los Sres. S.A.G.H. y F.F.R. (vendedores), y W.J.S.C. (comprador); b) Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 19/06/2014, instrumentado por el Lic. L.R.B.T., Abogado Notario de los del Número y para el Municipio de Salcedo, suscrito entre los Sres. W.J.S.C. (Vendedor) y Y.M.M.S. y L.D.C.M.; c) Acuerdo y Requisitos para comparar y venta de inmueble, de fecha 06/09/2013, suscrito entre los Sres. S.A.G.H. y F.F.R. (propietarios), y W.J.S.C. (comprador); y
d) Acto de Autorización para venta de inmuebles, de fecha 30/07/2013, suscrito entre los señores S.A.G.H. y F.F.R., relativo al Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1, del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, con una extensión superficial de: 473.68 Mts22.; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, expedido a nombre de los Sres. Y.M.M.S. y L.D.C.M., con una extensión superficial de 473.68 Mts2. y después de esta operación, A.G.H. y F.F.R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de la Cédulas de Identidad y Electoral núms. 055-0031190-6 y 402-2119177-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, por tanto quedan excluidos en este Certificado de Título, los nombres de los Sres. Y.M.M.S. y L.D.C. Mercado; Quinto: C., como al efecto comisiona, al Alguacil Ordinario de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, notificar dicha sentencia a las partes envueltas en el proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del
D.C. núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Y.M.M.S. y L.D.C. Mercado de M., a través de su abogado apoderado L.. P.A.N.V., en fecha 29 del mes de enero del año 2015, contra la sentencia núm. 521215000007 de fecha 10 del mes de marzo del año 2014, relativa al Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia H.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo se acoge el mismo, por las razones que anteceden en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 5 del mes de mayo del año 2015, por el Lic. P.A.N.V., en representación de los recurrentes S.. Y.M.M.S. y L.D.C.M., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 5 del mes de mayo del año 2015, por el Dr. G.G., en representación de los recurridos J.S.A. GabínH. y F.F.R., y el Sr. W.J.S.C., por las razones expuestas; Cuarto: Se revoca la sentencia núm. 521215000007 de fecha 10 del mes de marzo del año 2014, relativa al Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se rechaza la instancia de fecha 4 del mes de junio del año 2014, interpuesta por los Sres. Santo A.G.H. y F.F.R. y el Sr. W.J.S.C., de Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 11, Manzana 70 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, por las razones precedentes; Sexto: Se declaran terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe a los Sres. Y.M.M.S. y L.D.C. Mercado de M., respecto al inmueble de referencia, por no haber probado los demandantes, hoy recurridos en la Litis sobre Derechos Registrados, la condición de mala fe de dichos propietarios, de conformidad a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de H.M., mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 1600001532, expedido en fecha 10 del mes de marzo del año 2014, a favor de los Sres. Y.M.M.S. y L.D.C.M., con relación al Solar núm. 11, Manzana núm. 70, del D.C. núm. 1 del Municipio de Salcedo; Octavo: Se condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de los recurrentes L.. P.A.N.V.; Noveno: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de H.M., así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliario; Décimo: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, desglosar las documentaciones que reposan en el expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Consejo del Poder Judicial”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre tutela judicial, independencia e imparcialidad, violación al principio de igualdad entre las partes encartado en el artículo 39 de la Carta Magna, errada interpretación del artículo 51 de la Constitución del principio dos de la Ley de Tierras, errada interpretación del numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, inobservancia de criterios jurisprudenciales de principio emanados de la Tercera Sala de la Cámara de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Falta de base legal, falta de valoración de documentos con una incidencia determinante en la suerte del proceso, violación de los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a evaluar los medios del presente recurso, esta Tercera Sala tiende a excluir las consideraciones externadas por los recurrentes, plasmado en su recurso, por estar cargadas de emotividad, tener carácter injurioso y por no ser relevantes para esta alzada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que al basar el Tribunal Superior de Tierras su fallo en la Certificación de Cargas y Gravámenes examinada, y al establecer que los recurrentes señores S.A.G.H. y F.F.R., así como quien les compró a ellos y que luego vendió a los recurridos, no habían inscrito ningún tipo de anotación preventiva por ante el Registrador de Títulos correspondiente con la finalidad de hacer oponible la contestación a terceros, le impusieron una obligación que no estaba a cargo de éstos, violando con ésto el artículo 51.1 de la Constitución en cuanto al derecho de propiedad, que asimismo al Tribual entender que los recurrentes estaban obligados a inscribir la nota preventiva se violó el numeral 15, del artículo 40 de la Constitución, dado que la ley no obligaba a ello, que además, se les violó el principio de seguridad jurídica al no tutelar el derecho de los recurrentes, ya que no tomaron en cuenta las pruebas de éstos frente a los recurridos; que por último se les violó el principio 2 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, por cuanto los actos formalizados por los recurrentes fueron primero y se habían celebrado legalmente”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, establece al respecto de lo alegado en el referido medio, lo siguiente: “que del examen del expediente y de la valoración del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, este Tribunal ha podido comprobar que ciertamente el Juez a-quo al dictar la Sentencia núm. 5212015000007 de fecha 19 de enero del año 2015, lesionó los derechos de los señores Y.M.M.S. y L.D.C.M., quienes son terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe; lo cual se comprueba en el contrato de venta de fecha 6 del mes de septiembre del año 2013, suscrito entre los señores S.A.G.H. y F.F.R. y el señor W.J.S.C., consignado en el contenido de la cláusula del ordinal segundo de dicho acto que taxativamente dice así: “El precio ajustado y pactado por las partes para la presente operación ha sido ajustado en la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$5,250,000.00), moneda de curso legal, cuyo monto afirman los vendedores estar recibiendo a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador, por lo que mediante este mismo acto expide en su provecho, carta, recibo de pago y finiquito por dicha cantidad”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que en el expediente reposa Certificación del estado jurídico de inmueble donde el Registro de Títulos de Salcedo, Certifica que: “el inmueble identificado como Solar 11, Manzana 70, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Salcedo, provincia H.M., que tiene una superficie de 473.68 metros cuadrados, identificada con la matrícula 1600001532, es propiedad de Y.M.M.S.... El derecho fue adquirido a W.J.S.C.. El derecho tiene su origen en Venta, según consta en el documento de fecha 19 de febrero del año 2014, contrato bajo firma privada, legalizado por el Lic. L.R.B.T.…” Considerando, que de los motivos centrales dados por el Tribunal Superior de Tierras para revocar la sentencia y acoger el recurso de los recurridos en casación, se destaca que las operaciones realizadas por los recurrentes, señores S.A.G.H. y F.F.R. y el señor W.J.S.C., conforme una serie de acuerdos celebrados en el año 2013 entre ellos, solo fue ejecutado en interés del señor W.J.S. el acto por medio del cual éste adquiere y que al parecer no pagó el precio dado que otros documentos emanados entre los primeros, o sea los recurrentes así lo reflejaban, que sin embargo, al señor W.J.S.C. ejecutar ante el Registro de Títulos un acto de venta en su favor y sin reserva de derecho de los vendedores, obtuvo un Certificado de Título que al momento de vender el inmueble a los recurridos señores Y.M.M.S. y L.D.C.M.M. no existía ningún tipo de impedimento o anotación en el Registro de Títulos, por consiguiente, habiendo los compradores pagado el precio y entrar en posesión del inmueble, eran adquirientes de buena fe y a justo título, por lo que no podían ser perjudicados de acuerdo al artículo 2268 del Código Civil;

Considerando, que tal como hemos reiterado en sentencias anteriores, el derecho de propiedad es un derecho reconocido en nuestra Constitución como un derecho fundamental, pero para que su contenido material tenga operatividad, se requiere de la intervención del legislador, el cual, por medio de la ley, establecerá la forma de obtención así como su protección sin desvirtuar su contenido esencial, que ésta es la función que ha venido a cumplir la Ley núm. 108-05, sobre R.I. en cuanto a inmuebles registrados, que como los Tribunales son los que están a cargo de la solución de conflictos y por ende los Tribunales de Tierras en cuanto a conflictos en relación a inmuebles registrados, determinarán a cuál de las partes le corresponde el derecho, en dado caso cuando se ha obrado de espalda a los cánones legales, lo apropiado es que la parte afectada invoque violación en la aplicación a la ley; que examinando lo argüido por los recurrentes, en el entendido de lo que es una incorrecta aplicación de la ley a su juicio; contrario a lo alegado, el Tribunal hizo valer adecuadamente la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario en especifico, el artículo 90, párrafo II, que dispone que en inmuebles registrados no existen derechos ocultos, por ende, frente a terceros, un derecho no inscrito no existe, a excepción de los que provengan de las Leyes de Agua y Minas, en tal virtud, los documentos que se formalizaron entre los recurrentes Santo A.G.H. y F.F.R., y el señor W.J.S.C. vendedor de los recurridos, al no estar inscritos no les eran oponibles a estos últimos;

Considerando, que en relación a lo invocado por los recurrentes, de que el Tribunal pretendió imponer una obligación que por ley no estaba a su cargo y que violaba el numeral 15 del artículo 4 de la Constitución en cuanto a la inscripción de nota preventiva, los recurrentes yerran con tal aseveración, ya que indican que está a cargo de los jueces, la aplicación como mecanismo de consulta el artículo 104, disposición que persigue uno fines distintos, cuando en realidad lo externado por los jueces es que no existía ninguna inscripción o anotación en el registro para que le sea oponible a los recurridos;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al principio 2, de la Ley núm. 108-05, contrario a lo invocado por los recurrentes, lo que subyace como valor es la confianza de que lo que está inscrito tiene certeza y exactitud, y por ende, es lo que es oponible para todo aquel que pretenda realizar alguna operación jurídica en relación al inmueble, tanto en sus especificaciones técnicas, en relación a la persona que figura como propietario, así como a soportar las cargas que figuren inscritas; en ésto descansa la confiabilidad del mercado inmobiliario como medio de producción y movilización de capitales; por tanto al decidir en ese sentido el referido tribunal no incurrieron en la violación invocada por los recurrentes, por ende procederemos a rechazar el referido agravio;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que conforme mandan los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la redacción de la sentencia contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que la violación a dichas disposiciones configura el vicio de falta de base legal; que por ante el Tribunal a-quo le fueron depositadas pruebas que demostraban la mala fe del señor S.C., pero el tribunal no tomó en cuenta esos documentos, excepto uno, por tanto la sentencia afectada incurre en falta de base legal, al no darle su verdadero valor probatorio, a los siguientes documentos: 1. Certificado Financiero núm. 00251, de fecha 6 de septiembre de 2013, otorgado por la financiera del señor W.J.S.; 2. Autorización para venta de inmueble, de fecha 30 de julio del 2013, otorgada por los demandantes a favor del señor C. para la venta del solar; 3. Certificado de inversión expedido por la financiera del demandado, donde figura invertida la suma de RD$5,25.000.00; 4. Acuerdo de fecha 6 de septiembre del año 2013, suscrito entre los demandantes y el demandado, para la venta del solar de referencia”;

Considerando; que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos e incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre el cual los recurrentes no aportan prueba de haberse violado dicho texto legal ni tampoco el artículo 433 de dicho código, dado que la sentencia impugnada, además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que en relación al vicio de falta de base legal, la Corte a-qua al no tomar en cuenta los documentos antes descritos, dicho agravio procede ser rechazado, dado que contrario a lo que sostienen los recurrentes, dicho tribunal hizo un correcto ejercicio de sus facultades en la valoración de las pruebas, al considerar, luego del escrutinio de las mismas, que no se había demostrado que los terceros adquirientes eran de mala fe, tal y como lo señala la Corte a-qua al establecer lo siguiente: “…este órgano judicial entiende, que debido a que los indicados compradores adquirieron el inmueble objeto de litis, en virtud de un contrato de venta otorgado por los recurridos, quienes figuraban como propietarios en el Certificado de Título que ampara dicho S., es preciso tomar en cuenta, que la venta es una convención típicamente onerosa, y es un principio de nuestro derecho, que la buena fe se presume, por lo que la parte demandante estaba en la obligación de probar que la adquiriente había actuado de mala fe, y que el acto era fraudulento, ya que no basta que el vendedor tenga mala fe para admitir la nulidad de un acto, siendo necesario probar la mala fe del vendedor y del comprador, o la mala fe de este último, puesto que la ley protege de manera especial, al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, por la creencia plena que este ha tenido frente al Certificado de Título que le ha sido mostrado, sin importar la procedencia de esos derechos; siendo de carácter jurisprudencial constante, “que no basta que se demuestre las irregularidades a título oneroso” (S.C.J., B.J. 1010-1015, pág. 329, sent. 5 de mayo 1955, B. J. 1060, marzo 1999, págs. 769-795); Considerando, que, por todo lo anterior, esta S. de la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho tribunal en la sentencia impugnada, lo que conlleva al rechazo de los medios del recurso y consecuentemente, del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.G.H. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 10 de septiembre de 2015, en relación al Solar núm. 11, manzana 70, del Distrito Catastral núm. 1, municipio S., provincia H.M., cuyo dispositivo se copia anteriormente; Segundo: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor del L.. P.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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