Sentencia nº 639 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución639
Número de sentencia639
Fecha06 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 639

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de julio de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.M.E., S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el municipio de Sosúa, debidamente representada por el señor P.M.E., de nacionalidad belga, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 002092510874, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00100 (c), dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. A.C. por sí y por el Dr. A.R.C., abogados de la parte recurrente P.
M.M.E., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como ñala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante

Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.R.C. y el L.do. L.A.R.C., abogados la parte recurrente P.M.M.E., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2008, suscrito por los L.dos. Félix

R.P. y F.L., R.P., abogados de la parte recurrida Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., Á.C.H. y K.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por la magistrada M.O.G.S., J. en funciones de Presidenta de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de inscripción provisional de hipoteca interpuesta por Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., contra P.M.M.E., S.A., Á.C.H. y K.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 14 de febrero de 2007, la sentencia núm. 271-2007-00102, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte demandada compañía P.M.M.E., S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en validez de hipoteca judicial provisional, resolución de contrato y devolución de los valores interpuesta por Á.C.H. y KRISTJAN ALLE, así como EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A. en perjuicio de P.M.M. ENNEKENS, S.A.; TERCERO: VALIDA la hipoteca judicial provisional inscrita por Á.C.H. y KRISTJAN ALLE, así como EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A. en perjuicio de P.M.M. ENNEKENS, S.A., sobre la Parcela No. 192 (ciento noventidós) del Distrito Catastral No. 2 (dos) de G.H., propiedad de P.M.M. ENNEKENS, S.A. (3,335mts2).- todos los derechos sobre una porción de terreno, con todas sus mejoras, sus dependencias y anexidades, amparado por el certificado de título correspondiente, expedido por el Registro de Títulos, y en consecuencia, convertirla en definitiva; CUARTO: ORDENA la resolución de los contratos de promesa de compraventa de fechas 29 de abril y 1 de junio ambos del 2005, suscritos entre P.M.M. ENNEKENS, S.A., y EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A., y Á.C.H. y KRISTJAN ALLE, respectivamente, ambos con firmas legalizadas por el L.. G.P., N.P. del municipio de Sosúa, por las razones expuestas precedentemente; QUINTO: CONDENA a P.M.M. ENNEKENS, S.A., al pago total de la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$93,740.00), en provecho de Á.C.H. y KRISTJAN ALLE, así como EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A., por concepto de devolución de valores recibidos estos, distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de CUARENTISÉIS (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES MONEDA NORTEAMERICANA (US$47,940.00) en provecho de Á.C.H. y KRISTJAN ALLE y; b) la suma de CUARENTICINCO (sic) MIL OCHOCIENTOS DÓLARES MONEDA NORTEAMERICANA (US$45,800.00) provecho de EMPRESA ISLA ARENOSA DEL SUR, S.A.; SEXTO: Condena a P.M.M. ENNEKENS, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones, en provecho de Á.C.H. y

ISTJAN ALLE: a) Al pago de la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES MONEDA NORTEAMERICANA (US$25,000.00), por concepto de lucro emergente o daño inmediato; b) Al pago de la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES MONEDA NORTEAMERICANA (US$50,000.00), por concepto de lucro cesante o ganancias directas e indirectas dejadas de recibir por el daño ocasionado; c) Al pago de la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANA (sic) (US$50,000.00), por concepto de daño moral; SÉPTIMO: CONDENA a P.M.M. ENNEKENS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS F.L.R.P. y F.A.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al M.R.J.T., Alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para la notificación de sentencia a intervenir” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, la entidad P.M.M.E., S.A., y el señor P.E., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 150-2007, de fecha 23 de marzo de 2007, del ministerial Nehemías De León Álvarez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Puerto Plata, en ocasión del cual

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 19 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 627-2007-00100 (C), ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por señor P.E., en contra de la sentencia civil No. 271-2007-001021 (sic), de fecha catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), dictada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por falta de calidad e interés por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: Declara nulo el recurso de apelación interpuesto por P.M.M.E., S.A., en contra de la sentencia civil No. 271-2007-001021 (sic), de fecha catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: Condena a P.M.M.E., S.A., P.E., parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.A.R.P., y LICDO. F.L.R.P., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, establecido en el art. 8, acápite 2, letra “j” de la Constitución de la República, y los tratados internacionales; simulación, maniobras dolosas y fraudulentas, que provocan indefensión en perjuicio de la compañía P.M.M.E., S.A.; Segundo Medio: Violación a los Arts. 1134, 1146 y 1156 del Código Civil, violación a la Convención entre las partes y a la cláusula penal los contratos de promesa de venta de los apartamentos; falta de base legal y exceso de poder”;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrente en su escrito de ampliación de sus medios de defensa, notificado a los abogados de la parte recurrida, ocho días antes de la audiencia de fecha 4 de agosto de 2010, mediante acto núm. 166/2010, de fecha 30 de abril de 2010, del ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, conforme lo exige el Art. 15 de la ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte recurrente solicita la nulidad del acto de notificación de la sentencia impugnada núm. 287/2008, de fecha 14 de abril de 2008, del ministerial A.V.V., alegando, en suma, que no fue notificado legalmente a la P.M.M.E., S.A., ya que el ministerial dice haber hablado con “G.B., en su calidad de secretaria del bufete”, quien es secretaria del bufete jurídico del L.. G.L.P.M., pero no de la compañía notificada, ya que la secretaría de P.M.M.E.,
S.A., conforme sus estatutos es la señora F.B., y la señora G. no hizo llegar ese acto a alguno de los integrantes de la compañía P.M.M.E., S.A., por lo que la referida notificación viola el derecho de defensa de la recurrente puesto que nunca le fue entregada a persona con calidad para recibir esta notificación; que fue el L.. G.L.P.M. que realizó el procedimiento de constitución de la compañía P.M.M.E., S.

, a requerimiento de su presidente el señor P.E., por tanto conocía perfectamente que el referido señor reside, vive y tiene su domicilio, un apartamento construido dentro de la parcela núm. 192, del D.C.2., de G.H., de los del proyecto objeto de la litis, sin embargo no le informó de los actos notificados en manos de su secretaria; que continúa alegando la parte recurrente, lo que a continuación se transcribe de manera íntegra: “que resulta altamente extraño que tanto la Empresa Isla Arenoso del Sur, S.A., como la compañía P.M.M.E., S.A., tengan su domicilio social en la calle P.C. núm. 73 (altos), El Batey, Sosúa, Provincia Puerto Plata, que es el mismo local donde tiene su estudio de abogado el L.. G.L.P.M., quien se asoció con la empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., formada para cometer fraude y dolo, todo esto para mantener el dominio de a quién se le informará sobre cualquier procedimiento (…)”; “que una forma dolosa y fraudulenta utilizada por el L.. G.L.P.M., elegirle en su oficina, los domicilios sociales a las compañías que constituye a los extranjeros, quienes no conocen las leyes del país, pues determina a quién le hace llegar o no las demandas o los actos del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrida solicita a su vez que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo de dos meses establecido en el Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, computado a partir del mencionado acto de notificación de la sentencia del cual la parte recurrente pide su nulidad;

Considerando, que en cuanto a la referida notificación, el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952, dispone lo siguiente: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el ni a ninguno sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;

Considerando, que ha sido decidido, por esta S. Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, que las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los emplazamientos deben notificarse la misma persona o en su domicilio, cuando la persona tenga su domicilio y residencia en la República, son aplicables a la notificación de una sentencia para que haga correr el plazo del recurso que corresponda, solución que se impone por la necesidad de preservar el derecho de defensa de la parte que sucumbe, expuesta a ver declarar su recurso caduco o inadmisible, si por desconocimiento de la sentencia que le es adversa, lo interpone tardíamente; que asimismo las disposiciones del referido artículo, relativas a cuando el alguacil no encontrare en el domicilio del destinatario del acto a la persona a quien se emplaza, debe requerir a alguno de sus parientes, empleados o sirvientes, son aplicables a todos los tipos de notificaciones realizadas en el domicilio de una persona física o moral, esto es, porque las reglas prescritas dicho texto legal son generales y absolutas para todas las notificaciones de tipo, sea cual fuere su naturaleza, por lo que, de conformidad con dicho texto legal, cuando el alguacil no encontrare en el domicilio del destinatario del acto, cuando se trate de una persona moral, al administrador o representante de la persona moral, debe requerir a alguno de sus empleados o sirvientes;

Considerando, que el examen de la notificación de la sentencia impugnada contenida en el acto núm. 287/2008 de fecha 14 de abril de 2008, del ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, muestra que el mismo le fue notificado a la señora G.B., quien declaró ser “secretaria del bufete”, lo que quiere decir que en dicho domicilio opera un estudio de abogados sin embargo la compañía P.M.M.E., S.A., no es una empresa de consultoría legal, razones por las cuales el mencionado alguacil realizó la notificación en manos de una persona extraña a la compañía notificada, según términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era su secretaria, empleada o sirviente; que además la aludida notificación fue hecha en forma irregular, no solamente a consecuencia del mencionado vicio respecto de la notificación a alguien extraño a la compañía, sino también porque se observa del examen del acto impugnado que los requirentes de la notificación, Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., C.H. y K.A., y la parte notificada, P.E. y la compañía P.M.M.E., S.
A., se señalan con el mismo domicilio, a saber, en la calle P.C. núm. (Altos), El Batey, Sosúa, por lo que aún fuere el asiento social de ambas compañías y demás personas físicas, al tratarse del mismo domicilio para todas las partes involucradas se podría prestar a equivocación entre las personas a quienes se debe entregar la notificación, es decir, entre los empleados o sirvientes de una u otra compañía o partes notificadas, lo cual podría no garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes en una litis judicial interpuesta entre las mismas;

Considerando, que, en efecto, el referido acto de notificación entregado una persona que no es empleado o sirviente de la compañía requerida, sino un extraño de la misma, y además notificado en el mismo domicilio de los requirentes del acto, como fue mencionado, no puede ser tomado como válido para hacer correr el plazo de las vías recursorias, cuando como en la especie, parte recurrente producto de dicha notificación viciada, que trae como secuela el desconocimiento oportuno de la sentencia que le es adversa, podría ver su recurso interpuesto tardíamente, generándole dichas irregularidades agravio, conforme lo exige el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, como resultado de no poder ejercer su derecho de defensa; que, en consecuencia procede acoger las conclusiones de la parte recurrente y rechazar el medio de inadmisión por extemporáneo planteado por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrida solicita también la inadmisión del recurso de casación por no haberse depositado la sentencia impugnada en original sino en copia fotostática, no obstante del examen de los documentos depositados en el expediente consta que fue depositada una copia certificada la sentencia impugnada, por lo que procede el rechazo de dichas

conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis violación al derecho de defensa, establecido en el Art. 8, acápite 2, letra j, de la Constitución de la República;

Considerando, que, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en resolución de contrato, devolución de valores y validez de hipoteca judicial provisional, a requerimiento de los señores Á.C.H. y K.A. y la Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., en contra de la compañía P.M.M.E., S.A., la cual fue resuelta por sentencia núm. 271-2007-00102, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se acoge dicha demanda; que dicha decisión fue apelada por el señor P.E. y la compañía P.M.M.E., S.A., ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que la parte recurrida, invoca en síntesis, la falta de motivos del recurso de apelación lo que, le ha provocado agravio, pues se ha vulnerado su derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, inciso 2, acápite J de la Constitución Política del Estado Dominicano, ya que no ha podido ejercerlo, al desconocer los motivos en que fundamenta el recurrente, su recurso de apelación”; “(…) que, la omisión sumaria de los motivos en el acto de apelación, como ha ocurrido en el caso de la especie, se sanciona con la nulidad del mismo (…)”;

Considerando, que el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por P.M.M.E., S.A., y P.E. núm. 150/07, de fecha 23 de marzo de 2007, del ministerial Nehemías De León Álvarez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Puerto Plata, contiene las motivaciones siguientes: “que la sentencia impugnada es irregular en la forma en el fondo, que los vicios que contiene la sentencia impugnada la hacen susceptible del recurso de apelación, que la sentencia fue obtenida por un procedimiento irregular, basada en datos imprecisos, inciertos e inexistentes, y que en su oportunidad hará valer los medios en que fundamenta su recurso y concluyen que en cuanto al fondo, la sentencia debe ser revocada”;

Considerando, que como se pudo comprobar del examen del acto de apelación, antes descrito, el mismo contiene motivaciones que resultan suficientes para cumplir con los requerimientos del párrafo tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que además ha sido decidido por esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, que si bien el artículo 61 Código de Procedimiento Civil exige la mención de los medios en el acto de emplazamiento a pena de nulidad, posteriormente con la promulgación de

Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, se consagró en su artículo 37 la máxima reiteradamente admitida por la jurisprudencia de que “no hay nulidad sin agravio”, que establece que la nulidad de un acto no puede pronunciarse aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le cause, por lo que al no causarle dicha omisión de forma agravio alguno que resultare en una violación al derecho de defensa de la entonces parte apelada, señores Á.C.H. y K.A. y la Empresa Isla Arenosa del Sur, S.A., puesto que tuvieron la oportunidad de defenderse adecuadamente la apelación, en tales condiciones la corte a-qua estaba en la obligación de rechazar la mencionada excepción de nulidad que le fue planteada y examinar íntegramente el caso en virtud del efecto devolutivo de la apelación, incurriendo de esta manera en la violación denunciada, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-200700100
(c), dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Empresa Isla Arenosa, S.A., Á.C.H. y K.A., al pago de las costas a favor del Dr. A.R.C. y L.. L.A.R.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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