Sentencia nº 639 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia639
Número de resolución639
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Num. 639

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.G. y R.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078157-4 y 001-0142976-9, domiciliados y residentes en la calle L.E.V., edificio I.E., apartamentos 2B y 2A, respectivamente, sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 00504-2002-01312, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B.R., actuando por sí por los Dres. F.C. y O.S.C., abogados de la parte recurrente, D.G. y R.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia Civil de fecha 19 de Agosto del año 2002, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de Juez de los Referimientos (relativa al Expediente No. 00504-2002-01312)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. F.C.F. y O.S.C., abogados de la parte recurrente, D.G. y R.D., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2002, suscrito por Fecha: 29 de marzo de 2017

el Dr. F.E.S.S., abogado de la parte recurrida, J.G.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 29 de marzo de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por el señor J.G.E., contra los señores D.G. y R.D., el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, dictó la sentencia núm. 19/02, de fecha 7 de marzo de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ASPECTO PENAL. PRIMERO: DECLARA, como al efecto declaramos regular y válido en cuanto a la forma el sometimiento marcado con el No. 4918 de fecha 17 del mes de Abril del año 2001, instrumentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del nombrado D.G., por haber sido hecho conforme a la Ley y en cuanto al fondo del referido sometimiento; DECLARA, como al efecto declaramos al ING. D.G. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y electoral No. 001-0078157-49, domiciliado y residente en la calle E.V., No. 84, Apto 2-a , Bella Vista, NO CULPABLE de haber violado ninguna de las Fecha: 29 de marzo de 2017

disposiciones de las leyes Nos.575 y 6232; en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; así como también declara las costas penales de oficio a su favor; SEGUNDO: DECLARA, como al efecto declaramos regular y válida en cuanto a la forma el querellamiento directo de manera reconvencional con constitución en parte civil, interpuesta por el ING. D.G., en fecha 21 del mes de Junio del año 2001, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. F.C., O.S., y V.C.P., en contra del nombrado J.A.G.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo; DECLARA, como al efecto declaramos, al nombrado J.A.G.E., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1092000-2, domiciliado y residente en la calle E.V., No. 84, Apto 3-B, sector Bella Vista, CULPABLE, de haber violado la Ley 675, en sus artículos 13,111 y 8 de la Ley 6232, en consecuencia se le condena a: a) Al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) Al pago del doble de los impuestos dejados de pagar, y C) Al pago del doble de la suma que hubiese constado la confección de los planos correspondientes; y d) al pago de las costas penales causadas; Fecha: 29 de marzo de 2017

TERCERO: ORDENA, como al efecto ordenamos, al nombrado JOSÉ .A.G.E., la readecuación de la construcción y reconstrucción, que este realizó, a los fines de mantener uniformidad que actualmente mantienen todos los restantes apartamentos lo siguiente: a) El cierre del techo del hueco frontal en hormigón armado, b) la demolición de la columna que descansa sobre la mitad del techo de la sala del apartamento 2a, c) La demolición de la vigas frontales, d) La demolición de las paredes que se apoyan sobre los vuelos del área posterior (área de servicio); demolición que deberá efectuarse manteniendo la seguridad de los apartamentos colindantes, y en consecuencia se le otorga, como al efecto le otorgamos, un plazo de 30 días para que proceda a demoler lo ordenado en el referido ordinal: ASPECTO CIVIL. CUARTO: DECLARA, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el SR. J.A.G.E., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales DRS. C.E.G., T.P., D.H. y J.A.Z.M. y en cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, QUINTO: DECLARA, como al efecto declaramos, regular y válida en cuanto a la Fecha: 29 de marzo de 2017

forma la constitución en parte civil interpuesta por el ING. D.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. F.C., O.S., y V.C.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena al nombrado SR. J.A.G.E., al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por este; SÉPTIMO: CONDENA, como al efecto condenamos al nombrado SR. J.A.G.E., al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diario a partir del vencimiento del plazo que refiere el ordinal tercero en su parte in fine de la presente sentencia; OCTAVO: CONDENA como al efecto condenamos al nombrado SR. J.A.G.E., al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los Dres. F.C., O.S. y V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: DECLARA, como al efecto declaramos, la presente sentencia ejecutoria sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; DÉCIMO: COMISIONA, como al efecto comisionamos al Alguacil de Estrados Fecha: 29 de marzo de 2017

O.G.V., para que notifique la presente sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional”; b) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por el señor J.G.E., contra los señores D.G. y R.D., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 00504-2002-01312, de fecha 19 de agosto de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, los SRES. D.G.Y.R.D., por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, los señores D.G.Y.R.D., por los motivos indicados precedentemente. TERCERO: Suspende provisionalmente la ejecución de la Sentencia No. 19/2002 de fecha 7 de Marzo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, por los motivos indicados precedentemente; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. QUINTO: Condena a los SRES. D.G. Y R.D., parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Fecha: 29 de marzo de 2017

DR. F.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad˝;

Considerando, que la recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la ordenanza impugnada no se hace mención de la inhibición del juez que dictó la misma, cuestión de hecho importante que conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerse consignar; que la decisión recurrida tampoco explica qué motivos y razones influyeron en el juez a quo para inhibirse en un proceso en que ya las partes habían concluido sobre el fondo; que por otra parte, se ignora qué decidió la corte de apelación sobre la inhibición del juez de primer grado; que lo anterior se trata de cuestiones vitales y necesarias en una sentencia, la cual sin contemplar esos eventos deviene en violatoria al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso, el juez al inhibirse no debió fallar el caso pero sin embargo, lo hizo; que el juez a quo estaba Fecha: 29 de marzo de 2017

obligado, en caso de concurrir causa de recusación, a declararlo en audiencia antes de que el expediente quedara en estado de fallo, debiendo además esperar que la corte de apelación decidiera si debía abstenerse o no de fallar el expediente;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que, el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 19/2002, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle A. esquina B., Distrito Nacional, intentada por el señor J.G.E., contra los señores D.G. y R.D., mediante acto núm. 382/2002, de fecha 1 de abril de 2002, del ministerial F.R.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la suspensión de la ejecución provisional puede ser ordenada por el juez de los referimientos cuando esta ejecución provisional ha sido ordenada por un juez en un caso en que no procedía de pleno derecho; que la sentencia ut supra indicada, marcada con el núm 19/2002, contenida en el expediente núm. 250/2001, de fecha 7 de marzo del año 2001, emitida Fecha: 29 de marzo de 2017

por el Juzgado de Paz de la Barahona esquina A., ordenó una ejecución provisional y sin fianza sin estar amparada dicha decisión en ningún texto de ley, pues ni la Ley 675, ni la Ley 687, lo facultan para ello, así como tampoco en el conocimiento de una resolución municipal se puede ordenar la ejecución provisional. Es por ello que este tribunal es del criterio que procede acoger la presente demanda en todas sus partes”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que conforme el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que, en virtud de dichas disposiciones, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, juzga, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que la decisión impugnada contiene una relación detallada y concisa de los hechos esenciales de la demanda de que se trata, conteniendo además motivos suficientes y pertinentes, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha Fecha: 29 de marzo de 2017

hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que este aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente también sostiene que en la ordenanza impugnada no se hace mención de la inhibición del juez que dictó la misma, ni se explica qué motivos y razones influyeron en el juez a quo para inhibirse en un proceso en que ya las partes habían concluido sobre el fondo; que en ese sentido, es preciso señalar, que el juez que dictó la ordenanza impugnada no tenía que consignar en dicha ordenanza su inhibición ni mucho menos señalar las razones que lo llevaron a presentar su inhibición para conocer del asunto, pues ha sido juzgado que la inhibición es un acto propio del juez y ajeno a la controversia entre las partes, por tanto, no está sometida a la formalidad que prescribe el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo finalmente a la corte de apelación decidir si el juez que propone su inhibición debe abstenerse o no de conocer el asunto, cónsono con las disposiciones del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse”, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que además invoca la parte recurrente que el juez que dictó la ordenanza impugnada debió aguardar la decisión de la corte de apelación sobre si debía abstenerse o no de fallar el expediente; en ese sentido, hay que destacar, que en fecha 9 de julio de 2002, se remitió a la corte correspondiente la inhibición presentada por el juez S.M.T., presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la demanda en referimiento incoada por el señor J.G.E. en contra del señor D.G.; que luego de un (1) mes y diez (10) días de presentada la inhibición, el indicado juez procedió a fallar el asunto mediante la ordenanza de fecha 19 de agosto de 2002, lo que permite inferir que la referida inhibición fue decidida y rechazada por la corte de apelación; que así las cosas, correspondía a la parte ahora recurrente aportar la prueba en contrario, demostrativa de que la inhibición fue admitida o que no había sido decidida al momento de dictarse la ordenanza impugnada, lo que no hizo, asumiendo una actitud totalmente pasiva en cuanto a la carga probatoria, limitándose a alegar que ignora lo resuelto por la corte respecto a la inhibición de que se trata, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y por lo tanto procede desestimarlo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que continúa alegando la parte recurrente en los medios examinados, que el juez estaba obligado, en caso de concurrir causa de recusación, a declararlo en audiencia, antes del expediente haber quedado en estado de fallo; que en ese sentido, resulta oportuno destacar, que en la especie, de lo que se trata es de una inhibición y no de una recusación; que la inhibición es el acto del juez que, conociendo que en él concurre un motivo de recusación, declara su deseo de abstenerse de conocer de la causa; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la inhibición puede ser presentada en todo estado de causa (no hay plazo para interponerla) y su declaración no está sometida a ninguna formalidad, diferenciándose en este aspecto de la recusación, que sí tiene un plazo para su interposición;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por los señores D.G. y R.D., contra la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-01312, dictada en Fecha: 29 de marzo de 2017

atribuciones de referimiento el 19 de agosto de 2002, por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores D.G. y R.D., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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