Sentencia nº 639 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de resolución639
Número de sentencia639
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 639

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de octubre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Patrecinia

Toribio Toribio, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 094-0000547-7, domiciliada y residente en la calle 13 casa núm. 27, sector Buenos Aires, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.T.U., en representación de los Licdos. Dolores Encarnación y F.F.M., abogados de la recurrente, la señora P.T.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. Dolores Encarnación y F.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0355583-9 y 011-0010642-4, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 16 de marzo del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., R.I.C. y A.
J.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0021213-3, 054-0001434-9 y 031-0504934-4, respectivamente, abogados de la entidad recurrida, M.R. &C., SRL.,(La Opera), antigua
C. por A.;

Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora P.T.T., en contra de M.R. & Co., S.R.L.,(La Opera), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de diciembre del 2014, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo existente entre la señora P.T.T. y la empresa La Opera, por lo que se admite que su resolución acarrea responsabilidad para la parte demandada; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 19 del mes de mayo del año 2014, por la señora P.T.T. en contra de la empresa La Opera, con excepción de los salarios de Navidad del 2014, vacaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Trece Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con Ochenta Centavos (RD$13,266.80), por concepto de 28 días de preaviso; b) Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Un Pesos dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$93,341.46), por concepto de 197 días de auxilio de cesantía; c) Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$28,428.87), por concepto de 60 días de salario de participación en los beneficios de la empresa; d) Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos dominicanos (RD$67,746.00), por concepto de 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; y e) Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se compensa el 40% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 60%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Dolores Encarnación y F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa M.R. &C.,
C. por A., (La Opera), en contra de la sentencia núm. 487-2014, dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, aunque sobre la base de los medios de derecho invocados de oficio por esta corte, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda a que se refiere el presente caso, y por consiguiente, se revoca en todas sus partes la decisión apelada; y
Tercero: Se compensa, de manera pura y simple, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Nulidad de la sentencia recurrida por violación al artículo 6, 40 numeral 15, artículo 62, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Violación a los principios VIII y IX del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que en la decisión atacada se pone de manifiesto la violación a las disposiciones constitucionales citadas en el primer medio de casación propuesto en el presente recurso, al declarar nulo un contrato de trabajo (de más de ocho años), y en base a ello acoger un recurso de apelación que no se refería a ese tema, rechazar una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, que había sido intentada por quien había trabajado en una empresa privada y había sido despedida, que la corte a-qua consideró, por el simple hecho de la recurrente ser miembro de la Policía Nacional, que toda relación o contrato de trabajo, celebrado por un miembro de esa institución con un particular resultaría ser nulo, sin observar el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente que tienen todos los ciudadanos para producir los ingresos necesarios que le permitan vivir con dignidad, que la corte a-qua aplicó e interpretó erróneamente el principio fundamental III, del Código de Trabajo, los artículos 27, literal e, y 34 al 37 de la Ley núm. 96-04 de la Policía Nacional, al entender que la condición de miembro de esa institución es incompatible con la del trabajador subordinado del sector privado y establecer en base a esto que cualquier relación laboral o contrato de trabajo celebrado con un miembro de la Policía Nacional, es nulo, que la sentencia de la corte aqua expone que la señora T. se valía de su condición de miembro de la Policía Nacional para realizar sus labores de vigilancia para la empleadora, bajo la condición de subordinada mediante un contrato regido por el Código de Trabajo, siendo todo lo contrario, la empresa era la que se valía de la condición de policía para emplearla como vigilante, la recurrente ejecutaba un contrato que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa laboral, prestaba un servicio personal, recibía el pago de un salario, cumplía un horario y recibía órdenes de su empleador, y la corte a-qua en lugar de reconocerlo lo que hizo fue declararlo nulo, que por todas las violaciones que incurre la presente sentencia es que solicitamos declararla nula y en caso de no acoger este pedimento que la misma sea casada con envío con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que es un hecho incontestado, por haber sido debidamente reconocido por ambas partes en litis, conforme a sus escritos y, sobre todo, a las declaraciones dadas por las partes o sus representantes y por los testigos, tanto en primer grado como ante esta Corte de Apelación, que la señora P.T.T., es miembro de la Policía Nacional, condición de la que se valía para realizar labores de vigilancia para la empresa recurrente, bajo la condición de trabajadora subordinada mediante un contrato regido por el Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa lo siguiente: “que sin embargo, la condición de miembro de la Policía Nacional es incompatible con la de trabajador subordinado del sector privado, no solo por lo expresamente dispuesto por el Principio III fundamental del Código de Trabajo, sino por lo que se desprende, de manera general, del espíritu de la ley institucional de la Policía Nacional, la núm. 96-04, de fecha 12 de enero de 2004, y de manera particular, por lo previsto en los artículos 27, literal e y 34 a 37 de dicha ley. Por consiguiente, es nulo, y por tanto carece de valor jurídico, toda relación o contrato de trabajo celebrado por un miembro de la Policía Nacional con cualquier particular”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que esto último pone de manifiesto que carece de relevancia lo concerniente a los hechos y medios de derecho invocados por las partes en litis con relación a los méritos específicos que sirven de fundamento a la demanda a que se refiere el presente caso, bajo el entendido de que el pronunciamiento de la nulidad del señalado contrato es de orden público, y por ende, debe ser invocado de oficio por esta corte de trabajo, conforme al carácter de la referida ley policial”;

Considerando, que de acuerdo con la legislación vigente al momento del conflicto (Ley núm. 96-04) Institucional de la Policía Nacional, “Los Miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que en virtud de nombramiento legal y tras la incorporación a sus funciones, prestan sus servicios de preservación y mantenimiento del orden público a la comunidad nacional, hacen cumplir la ley y reciben su remuneración con fondos del Estado, fijados en el presupuesto general de ingresos y Ley de Gastos Públicos” (art. 34 Ley núm. 96-04);

Considerando, que de acuerdo con la legislación citadas anteriormente “El régimen laboral de la Policía Nacional se adecuará a lo previsto en esta ley y a las diversas disposiciones generales vigentes, propias de los servidores públicos”, (art. 35 Ley núm. 96-04);

Considerando, que el Código de Trabajo de acuerdo con el principio III, establece que la legislación laboral “no se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos”, y hace constar que tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

Considerando, que la sentencia no violenta las disposiciones relativas al derecho al trabajo establecido en el artículo 62 de la Constitución, ni las disposiciones del numeral 15, del artículo 40 de la misma relativa a que “nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos; solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más de lo que le perjudica”, en la especie la sentencia impugnada aplicó correctamente el principio de legalidad, las disposiciones y los principios fundamentales del Código de Trabajo, que le niegan la aplicación de la legislación laboral a los miembros de la Policía Nacional, que de acuerdo con la legislación aplicable al momento del conflicto tenían la categoría de “Servidores Públicos”; Considerando, que tampoco se observa violación al debido proceso y a las garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que de lo anterior y examen de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos razonables, adecuados y pertinentes y una relación de los hechos, sin que se advierta desnaturalización, ni inobservancia de la legislación laboral vigente, no a la legislación aplicable, así como a las garantías constitucionales, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora P.T.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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