Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2008.

Número de resolución64
Número de sentencia64
Número de registro85438891
Fecha29 Septiembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.L. de García

Abogado(s): L.. J.A.J.B., L.. N.R.G., J.G.

Recurrido(s): K.F.C.T., compartes

Abogado(s): Dr. R.A.C.C. y Licda. Karina Méndez Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L. de G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0061530-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América y hace formal elección de domicilio en la oficina de sus abogados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.J.B., N.R.G. y J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0024935-8, 037-0003790-0 y 037-0021080-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. K.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0019868-6, respectivamente, abogados de los recurridos K.F.C.T. y J.F.V.. V. y S.;

Que en fecha 26 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 1-Prov.-Porción-E del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción dictó su decisión núm. 2, de fecha 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto con esa decisión, el Tribunal de Tierras del Departamento Norte dictó el 29 de septiembre de 2008, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por improcedente mal fundado y carente de base legal, incoado en fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los Dres. M.E.R.E. y J.A.J.B., quienes actúan en nombre y representación de la Sra. A.L.G., contra la Decisión núm. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar núm. 1-Prov.-E, Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos de derecho expuestos en los considerandos de esta sentencia, tanto la instancia introductiva de litis sobre terrenos registrados (nulidad de constancia y nulidad de venta) de fecha 2 de febrero de 2006, recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 22 del mismo mes y año, suscrita por las Licdas. J.G. y N.R., a nombre y representación de la señora A.L.V.. G., así como las conclusiones que produjeran en la audiencia de fecha 29 de marzo de 2007, ratificadas en los escritos de fecha 25 de mayo de 2007; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por considerarla procedente y bien fundada, la instancia de fecha 28 de febrero de 2006, recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 1ro. de marzo del mismo año, suscrita por el Lic. R.A.C.C., a nombre y representación de los señores J.E., S.E., J.A., Altagracia, Yris Victoria y R.V.F.; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, por considerarla procedente y bien fundada, las conclusiones producidas en audiencia por el señor K.F.C.T., por conducto de sus abogados constituidos L.. A.V.C. y E.R.S., las cuales se adhirió la Licda. K.M.S., en representación de los señores J.F.V.. V. y compartes; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal probada para recoger los bienes relictos por el señor R.V., y consecuentemente para transigir con ellos, son la señora J.F., en calidad de esposa superviviente común en bienes, y sus seis hijos, los señores J.E., S.E., J.A., Altagracia, Yris Victoria y R.V.F.; Quinto: Aprobar, como al efecto aprueba, la transferencia de derechos contenida en el acto bajo firma privada de fecha 16 de febrero de 2006, con las firmas legalizadas por la Licda. M.M.G.A., Notario Público para el municipio de Puerto Plata, intervenido de una parte por los señores J.F.V.. V., J.E., S.E., J.A., Altagracia, Yris Victoria y R.V.F. (vendedores) y de la otra parte el señor K.F.C.T. (comprador); Sexto: Ordena, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: 1) Cancelar, por haber desaparecido las causas que le dieron origen la litis sobre terreno registrado inscrita en virtud del acto núm. 224/2006 de fecha 11 de abril del 2006, a requerimiento de la señora A.L. de García, contra los derechos registrados en el Solar núm. 1-Prov.-Porción E, Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Puerto Plata a favor del señor R.V.; 2) Anotar en el Certificado de Título núm. 52, que ampara el Solar núm. 1-Prov.-Porción E, Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Puerto Plata, que los derechos registrados a favor del señor R.V., ascendentes a una porción de terreno de 318.00 Mts2, por efecto de la presente sentencia deben quedar registrados a favor del señor K.F.C.T.; Cancelar, la constancia anotada con el núm. 35 en el Certificado de Título núm. 52, que ampara el Solar núm. 1-Prov.-Porción E, Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Puerto Plata expedida en fecha 12 de octubre de 2005 (por pérdida), a favor del señor R.V. y en su lugar expedir una nueva constancia que ampare esos mismos derechos a favor del señor K.F.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0012692-6, domiciliado y residente en la Sección La Escalereta del municipio de Imbert, provincia de Puerto Plata”;

Considerando, que las recurrentes proponen como medios en su recurso de casación los siguientes: Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Falta de Motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los Hechos y de los Documentos aportados al proceso y contradicción de motivos; Cuarto Medio; Contradicción entre los motivos con el dispositivo. Falta de Base Legal.;

Considerando, que en los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su intima relación para su examen y solución, la recurrente invoca en síntesis: A).- que los jueces que dictaron el fallo, impugnado no ponderaron los argumentos que le fueron expuestos por la recurrente, puesto que no contestaron los planteamientos formales de ella. B) Que constituye un error garrafal del tribunal a-quo, al irrespetar a los participantes en el proceso y al incumplir en el contrato establecido entre partes y jueces, porque cuando los jueces conminan a las partes a concluir, ellos se comprometen a fallar, por lo que envuelven a los jueces con los abogados y las partes, sin embargo, en el presente caso no responden en ningún momento los alegatos ni conclusiones formales presentados por las partes, lo que constituye, una franca violación al derecho de defensa, que tampoco presentaron el medio de inadmisión que fue propuesto a pesar de haber conminado a las partes a concluir sobre el medio de inadmisión, el que sin embargo no contestaron; C) .- que los jueces a-quo tampoco contestaron ni ponderaron los pedimentos de que fueron declarados como vendedores de mala fe los señores J.E., S.E., J.A., Altagracia Yris Victoria y R. apellidos V.F., Sra. J.F.V.. V., en razón de que intentaron la venta del inmueble mientras estaba en litis demostrándose que fueron cambiados los números de 180 mts2 a 318 Mts2. Lo que evidencia un burdo fraude que afecta la propiedad de los reclamantes, hoy recurrentes; que las partes oponentes en primer grado, no solicitaron que fueran rechazadas las conclusiones de la hoy recurrente; alega también la recurrente, que el Tribunal Superior se avoca a precisar motivaciones que nada tienen que ver con lo expresado y establece un sin número de argumentos que tienden a confundir la verdad con la mentira convirtiéndose así su decisión en un cumulo de embrollos o en una falacia; d).- que cuando las sentencias no son motivadas en relación al pedimento formulado por las partes, la decisión que interviene carece de motivos, tal como lo ha expresado siempre la Suprema Corte de Justicia. Que asimismo, la decisión impugnada desnaturaliza los hechos al referirse a conclusiones que no fueron fundamentos del recurso; que en otro orden y en relación con la contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos no se explica de donde el tribunal a-quo pudo comprobar que J.F.V.. V. y los sucesores del señor V. habían tenido una ocupación pacífica desde 1964 hasta 2005; E).- Que ni siquiera se refirieron a la intervención voluntaria discutida y concluída por D.E.A.G., interviniente voluntaria y que es hija legítima del matrimonio de Amantina Lizardo Vda. G. y de J.G. (difunto);

Considerando, que contrariamente a los agravios formulados por la parte recurrente, en la sentencia impugnada en relación con los mismos se expresa lo siguiente: “

Considerando, que este tribunal ha podido establecer los siguientes hechos y circunstancias: 1.- que la parte demandada, Sra. J.F.V.. V. y Sucesores de R.V., plantean como base de su demanda introductoria que desde el año 1964 hasta el año 2005, han tenido una ocupación pública y pacífica sobre los 318 Mts2. los cuales fueron adquiridos por compra hecha por su causante al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y que no fue hasta el año 2006, cuando los hoy demandados vendieron sus derechos sobre este Solar a favor del Sr. K.F.C.; 2.- Que los testigos que comparecieron a las audiencias celebradas en el tribunal de tierras de jurisdicción original declararon que en cuanto al proyecto habitacional que el Instituto Nacional de la Vivienda fomentó sobre este inmueble, solo se vendía la cantidad de 186 Mts2 y que en el caso del S.R.V., en cuyo acto de venta se hace constar que adquirió 318 Mts2, no se puede alegar que esa alteración haya sido hecha por el señor, además se aclaró mediante la comparecencia del señor D.N.A.S., abogado encargado de litigios del INVI, que esta institución actúa en el presente caso en calidad de interviniente ya que no le restan derechos dentro de este inmueble.; 3. Que, en el acto de venta que suscribió el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y el señor R.V. figura la cantidad de 318 Mts2 y en caso de que existiera una alteración en cuanto a la cantidad de terreno vendida, era al INVI que le correspondería demandar la Nulidad del indicado contrato, sin embargo, dicha institución no formuló ningún reclamo al señor R.V. y no es, sino 42 años después de tener la ocupación del inmueble por parte de este señor que la Sra. A.L. de G. decide demandar la nulidad del acto de venta; 4. Que la parte demandante, alega la mala fe del señor K.F.C. al momento de comprar, sin embargo, la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, por lo que parte recurrente no ha aportado por ante este tribunal ni por ante el tribunal a-quo ninguna prueba documental que pueda demostrar el alegado fraude;

Considerando, que de conformidad con lo que disponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil en el expediente no hay ninguna prueba de que la parte recurrente haya aportado por ante el tribunal a-quo ninguna prueba que pueda demostrar el alegado fraude;

Considerando, que en la exposición contenida en la sentencia impugnada y que se acaba de copiar, se pone de manifiesto que el tribunal a-quo ha hecho un examen pormenorizado y correcto de las pruebas y circunstancias que le fueron administradas en la instrucción del proceso, sin que en las mismas la parte ahora recurrente demostrara sus alegatos; que tal como se sostiene en la sentencia impugnada habiendo el señor R.V., adquirido los 318Mts2. de terreno, designado como Solar No. 1-prov.-E del D.C. Núm. 1 a que se refiere la presente litis, en el año 1964 del Instituto Nacional de la Vivienda y siendo en el año 2005, cuando la recurrente ejerce su acción en nulidad contra el contrato de venta otorgado a favor del referido señor V., resulta evidente que dicha acción se ejerció por parte de la ahora recurrente, 41 años después de adquirido el inmueble por el señor R.V. y mantener él y a su muerte sus herederos la ocupación a justo título de dicho inmueble.;

Considerando, que para hacer posible la anulación de las ventas en casos como el de la especie, lo que se exige legalmente es la actuación fraudulenta del comprador o un concierto de maniobras entre el comprador y el vendedor; que de los motivos examinados en la decisión que nos ocupa estos elementos de hechos que son de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, no quedaron establecidos como para demostrar que el señor R.V. actuara en forma fraudulenta; que aunque la recurrente dice en su memorial de casación que presentó al tribunal a-quo pruebas de su alegación respecto al aspecto que se examina, no ha señalado ni aportado ninguna prueba de cuyo contenido resulte un caso de desnaturalización de los hechos del proceso o de contradicción de motivos ni disociación con el dispositivo como erróneamente invoca la recurrente;

Considerando, que esta Corte estima correcto los razonamientos externados por el tribunal a-quo en relación con los derechos adquiridos por los recurridos, ya que es un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso; y considera al examinar la sentencia recurrida que no se ha probado que el tuviera participación en ningún fraude, el que tampoco se ha probado, que por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios enunciados por la recurrente; que por lo expuesto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sra. A.L.V.G. y compartes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en relación con el Solar Núm. 1-Prov. Porción E del Distrito Catastral Núm. 1 del municipio y provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.A.C.C. y la Licda. K.M.S. quienes dicen haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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