Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha07 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.D.L.

Abogado(s): L.. N.T.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.C.C.S., compartes

Abogado(s): L.. A.V.T., Dr. Cirilo Quiñones

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.L., dominicano, mayor de edad, unión libre, cobrador, domiciliado y residente en la calle 4ta. La Avenida núm. 16, del sector S.L. del municipio de Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 597-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al querellante P.C.C.S., dar sus calidades;

Oído a la querellante L.R., dar sus calidades;

Oído a la Licda. A.V.T., por sí y por el Dr. C.Q., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de julio de 2013, a nombre y representación de los querellantes P.C.C.S., L.R. y R.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, a nombre y representación de A.D.L., depositado el 19 de diciembre de 2012 en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Licda. A.V.T., por sí y por el Dr. C.Q., a nombre y representación de P.C.C.S., L.R. y R.S.S., depositado el 1 de febrero de 2013 en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios Judiciales;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 411, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 2009 ocurrieron dos incidentes en el sector de San Luis, donde perdieron la vida D.C.S. y A.B., de nacionalidad haitiana este último, y producto de las investigaciones fueron dictadas medidas de coerción en contra de L.C. de los Santos (a) H., J.A.B. y/o L.A. (a) Chapita y A.D.L.; b) que el 3 de marzo de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.D.L. y L.C. de los Santos, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.C.S. y A.B., a la cual se adhirieron los querellantes P.C.C.S., L.R. y R.S.S.; c) que al ser apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el núm. 26-2010, el 24 de agosto de 2010, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal a favor de L.C. de los Santos; d) que para el conocimiento de la audiencia preliminar a cargo de A.D.L. fue apoderada el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la resolución núm. 76-2011, el 8 de marzo de 2011, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en su contra; e) que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 413/2011, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado A.D.L., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 597-2012, objeto del presente recurso de casación, el 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor A.D.L., en fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor A.D.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1442531-7, domiciliado y residente en la calle Cuarta La Gallera, núm. 16, S.L., provincia Santo Domingo, Tel. 829-819-5270; actualmente se encuentra en prisión; culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 Código Penal Dominicano; en perjuicio de P.C.C.S., L.R. y R.S.S., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en el presente hecho, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellante P.C.C.S., L.R. y R.S.S., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo que se condena al imputado A.D.L. al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; que se condene al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo siete (7) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presente´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma, ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa, las costas del proceso, a favor del recurrente, por estar asistido de la defensa pública";

Considerando, que el recurrente A.D.L., por intermedio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Ilogicidad en la motivación de la sentencia con respecto una norma jurídica artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: La falta de motivación de la sentencia, violación al debido proceso derecho fundamental artículo 40.1 y 69.2.3 Constitución Dominicana, violación al debido proceso presunción de inocencia, derecho de defensa, orden de arresto; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida con relación al artículo 24 del Código Procesal Penal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: I. manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal en la condena impuesta al recurrente (artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal";

Considerando, que los tres primeros medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que se examinaran de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente alega en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que los jueces de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo no contestaron de manera clara el medio propuesto por la defensa de violación a los artículos 265, con respecto a la asociación de malhechores e incurrieron en ilogicidad manifiesta al indicar que de la sentencia se desprende que hubo un crimen precedido de otro crimen, sin embargo no señala lo referente a la asociación de malhechores que establecen los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, además no motiva el presente recurso en base a los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, como es el asesinato, la premeditación, la acechanza que establece dichos artículos para que estén reunidos los elementos constitutivos de asesinato, los testigos en ningún momento señalaron que el imputado haya tenido con el occiso o su familia alguna riña, para que el mismo pueda tener o presumirse la intención dolosa de ejecución de la acción ilícita ante descrita por el acusador y acogida por los jueces sin ningún fundamento jurídico. Los jueces de la Corte de Apelación señalan que es un crimen precedido de otros crímenes, pero en el caso de la especie el imputado estaba siendo procesado por dos hechos diferentes y realizados el mismo día y a la misma hora, en el cual una persona no puede estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo; que los testigos de la defensa estaban fuera y que habían bajado a la cafetería, que la negativa del tribunal de no escuchar los testigos de la defensa ha vulnerado el derecho de defensa; que los jueces de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo no contestaron el medio propuesto por la defensa, ni acogen dicho medio propuesto o rechazándolo, motivando las razones por las cuales rechazan el medio propuesto por la defensa o admitiendo el mismo; que los jueces hicieron una mala interpretación de la norma con respecto a la máxima de experiencia y los conocimientos científico, que la interpretación de la norma debe (sic) aplicada a favor del imputado; que los jueces motivan su decisión en base al razonamiento ilógico que dieron los jueces de primer grado al rechazar el recurso de apelación no tomaron en cuenta que la defensa aportó un certificado médico donde se señala que el imputado tenía problema físico en su mano por lo cual le imposibilitaba de manipular cualquier arma de fuego; que el tribunal de marras incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones rendidas por la testigo a cargo, señores L.R. y L.A.J.; que el tribunal no delimita cual fue la participación de las demás personas que cometieron el supuesto hecho; que el recurrente fue condenado solamente con la valoración dada por el tribunal juzgador de primer grado al testimonio rendido por la señora L.R., ya que ni siquiera se pronunció sobre la valoración dada por éstos, con relación al testimonio vertido por el otro testigo a cargo L.A.J., incurriendo de esta forma en este último aspecto en falta de motivación de la sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; que el único testimonio valorado no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que cubre al imputado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio in dubio pro reo, por no tener este testimonio valor de certeza, más aún porque al recurrente no se le encontró nada comprometedor con respecto al hecho imputado, toda vez que no fue presentado al plenario ningún acta de registro de personas levantada en virtud de lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal, que estableciera la ocupación de algo comprometedor con respecto al hecho, y mucho menos se presentó un acta de reconocimiento de personas, debidamente levantada conforme a lo establecido en el artículo 218 de la misma normativa, que estableciera que el mismo había sido previamente reconocido por la única testigo a cargo valorada por el tribunal de marras, conforme a lo establecido en el artículo 172";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que el recurrente alega en su primer medio, errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 Código Procesal Penal, ( artículos 417-2,4 del Código Procesal Penal), toda vez que el Tribunal a-quo condena al recurrente a treinta (30) años de prisión, sin haberse demostrado la violación de los artículos citados, en que consistió la asociación de malhechores, la premeditación y la acechanza, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, ni la parte querellante no presentó pruebas documentales y testimoniales que demostrara que la víctima haya sido violada, además debe existir prueba certificante que establezca que hubo una violación, el cual procede ser rechazado por falta de fundamento tanto de hecho como de derecho, ya que la sentencia atacada está debidamente motivada, y el Tribunal a-quo estableció y así lo pudo comprobar esta Corte al examinar la sentencia, que la asociación de malhechores y el crimen de homicidio precedido del crimen de robo con violencia quedó probado con los testigos oculares, ya que al establecer, que el imputado se presentó con otras personas más y ejecutaron un atraco a todas las personas que se encontraban en el lugar dándole muerte a la víctima para poder ejecutar el mismo, y al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo comprobar que en ninguno de los puntos de la misma se refiere a violación como alega la defensa; …que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por el recurrente, en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar, que la misma haya sido evacuada, en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada; que al no tener sustento de hecho ni de derecho los argumentos presentados por el recurrente en su recurso de apelación procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia atacada";

Considerando, que en torno al argumento de que no se determinó la asociación de malhechores, la Corte a-qua contestó dicho aspecto de manera correcta; por lo que carece de fundamento; sin embargo, en lo relativo a la calificación jurídica de asesinato, premeditación y acechanza, la motivación dada por la Corte a-qua resulta infundada, ya que se basó en la existencia de un crimen precedido de robo, por lo que procede acoger dicho aspecto y por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, a fin de dar al hecho la verdadera fisionomía jurídica;

Considerando, que para que se configure el crimen de asesinato, es necesario que se establezcan los elementos constitutivos del mismo, es decir, que el homicidio sea cometido con premeditación y acechanza; en razón de que, la premeditación consiste en el plan formado antes de la acción, de atentar contra un individuo determinado o contra aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando esa intención dependa de alguna circunstancia o condición; la acechanza consiste en el hecho de esperar, en uno o varios lugares, durante un tiempo, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia;

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido en el presente caso lo siguiente: "Que estamos en presencia de un crimen acompañado de otro; un robo agravado acompañado de un homicidio, estando en este caso reunidos los elementos constitutivos de dicha infracción, a saber: Material: el imputado junto a otras personas se presentaron de noche, usando arma, a un colmado, realizando sustracción y privando de la vida a una persona disparando arma de fuego; Legal: Los textos legales antes transcritos prevén y sancionan los hechos imputados; Moral: La intención quedó probada por los hechos revelados al tribunal como se ha explicado";

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente, en el presente caso, no hubo una calificación jurídica adecuada, toda vez que la Corte a-qua no establece la existencia de premeditación y acechanza, sino que indica que el hecho probado fue el crimen de homicidio precedido de robo con violencia; sin embargo, al confirmar la sentencia recurrida inobservó que el imputado fue condenado a 30 años de reclusión mayor, no solo por violar los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano y cometer robo agravado, sino también por violar los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; por lo que procede variar la misma al no quedar configurados los elementos constitutivos del asesinato; en consecuencia, procede suprimir dichos textos;

Considerando, que el recurrente planteó que no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo; sin embargo, resulta claro que se trató de dos hechos cometidos en el mismo sector, pero que los mismos fueron realizados en horas distintas, no como refiere el recurrente, por lo que el imputado pudo válidamente participar tanto en un caso como en el otro; en consecuencia, dicho argumento carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que de la ponderación de los medios expuestos por el hoy recurrente, se advierte que éste ha planteado aspectos de valoración de prueba testimonial y sobre la forma del reconocimiento de personas que establece la ley; sin embargo, al observar su recurso de apelación, no se configuran ninguno de esos planteamientos, ya que la defensa del imputado en su escrito de apelación se fundamenta en unos hechos de violación sexual y hace referencia a otro imputado; no obstante lo anterior, la Corte a-qua falló en base al examen de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, la cual consideró correcta y debidamente motivada; por lo que en ese tenor, no hubo omisión de estatuir ni violación al derecho de defensa, como aduce el recurrente;

Considerando, que además, el recurrente planteó que sus testigos se encontraban en la cafetería y que la negativa del tribunal de no escucharlos ha vulnerado el derecho de defensa, pero tal argumento carece de fundamento y de base legal, no solo por el hecho de no haber sido denunciado como un vicio ante la Corte, sino porque es atribución de los letrados que sus testigos estén disponibles al momento de la audiencia, por lo que no hubo violación al derecho de defensa;

Considerando, que respecto a la pena aplicada el Tribunal a-quo se fundamentó en las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano, que prevé que el homicidio se castiga con la pena de reclusión mayor cuando su comisión, preceda, acompañe o siga otro crimen, toda vez que el imputado A.D.L., quien fue identificado por la esposa de la víctima, como la persona que, previo a los disparos, penetró al colmado en compañía de otra persona, y que luego de los mismos, éste se encontraba encima de su esposo, despojándolo de su cartera y de su arma; que también la amenazó a ella con un arma, por lo que ella huyó; por ende, en el caso de que se trata no solo se le causaron las heridas que le provocaron la muerte a la víctima, sino que también la despojaron de sus pertenencias; situación que, en base a la prueba testimonial como bien señaló la Corte a-qua, convierten al imputado en co-autor de los hechos, con lo cual quedó destruida la presunción de inocencia que le asiste, bajo la imputación de robo agravado precedido de homicidio;

Considerando, que en ese tenor, el tribunal de juicio recoge como un hecho fijado que la forma en la que se produjeron los acontecimientos determinan que hubo un robo cometido por dos o más personas, provistos de arma de fuego, de noche, que le realizaron tres disparos al señor D.C.S., producto de lo cual perdió la vida; por lo que resulta evidente que aunque el Tribunal a-quo en su sentencia condenatoria no recoge en su dispositivo las disposiciones de los artículos 379 y 386 párrafo I, del Código Penal, los aplica en su fundamentación, además de que el imputado también fue acusado por el Ministerio Público de vulnerar tales disposiciones legales; en consecuencia, pueden ser aplicados dichos textos legales ya que no hay indefensión sobre los mismos;

Considerando, que el recurrente señala en su cuarto medio, lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo entendió que la pena idónea a imponer al imputado recurrente es de 30 años de reclusión mayor, que dicha justificación no se ajusta a los parámetros para la imposición de la pena; que el tribunal de marras en su sentencia, último considerando de la página 16, incurrió en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que motiva en base a tres aspectos consignados supuestamente a favor del imputado hoy recurrente condenado, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin embargo lo condena al máximo de la pena, obviando al parecer las condiciones carcelarias del país; que él se encuentra recluido en Najayo Hombre; que es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; que es un ciudadano de 30 años de edad; que la pena de largo duración no se compadecen con la función resocializadora de la pena; que es contraria al principio de proporcionalidad de la pena; por lo que incurrió en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 20 de octubre de 1998, los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos; que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales le impuso el máximo de la pena al recurrente, dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma";

Considerando, que en lo que respecta a la pena, si bien es cierto que la Corte no observó lo relativo a los artículos que conllevan la calificación de asesinato, no es menos cierto que al observar las disposiciones del artículo 304 en nada modifica la pena aplicada, por lo que, en ese tenor, la Corte a-qua sí motivó adecuadamente, estableciendo los criterios para la determinación de la pena que fueron observados por el Tribunal a-quo, al establecer: "Que el Tribunal a-quo estableció en la sentencia atacada, que imponía dicha pena tomando en cuenta la capacidad de reinserción del imputado, del daño causado a la víctima y a la sociedad con el hecho y la pena que conlleva la infracción del cual fue encontrado culpable, por lo que a juicio de esta Corte la motivación fue correcta y suficiente en ese aspecto"; en consecuencia, dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.C.C.S., L.R. y R.S.S. en el recurso de casación interpuesto por A.D.L., contra la sentencia núm. 597-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación solo en cuanto a la calificación jurídica aplicada; en consecuencia, por vía de supresión y sin envío excluye la aplicación de los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano y condena al imputado A.D.L., por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 párrafo I, del Código Penal Dominicano a 30 años de reclusión mayor; Tercero: Compensa las costas Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H. reyes, G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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