Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2014.

Número de resolución64
Fecha16 Junio 2014
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.B.R., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W. de J.P.R.

Abogado(s): L.. M.E.A., G.E.R., J.L.D.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, camionero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1537795-4, domiciliado en la calle 7, núm. 26, del sector Los Girasoles, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, y R.M.U., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.do. M.E.A., por sí y los L.. J.G.E.R., J.L.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de W. de J.P.R., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes J.A.B.R., R.M.U., y Seguros Banreservas, a través de su abogado L.. C.F.Á.M., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2013;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los L.. J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.G., en representación de W.J.P.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2013;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 11 de marzo de 2014, que admitió el referido recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz del municipio de P., actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra J.A.B.R., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49, literal D, 61, literales A, B , 64 y 65, en perjuicio de W.J.P.R.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00008-2013, del 10 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en parte, el dictamen del Ministerio Público, en consecuencia, se declara culpable al ciudadano J.A.B.R., de haber causado lesiones permanentes con el manejo de vehículo de motor, a exceso de velocidad, de manera imprudente, descuidada, temeraria y desconociendo las leyes y los reglamentos, en violación de los artículos 49 literal d, 61 literal d, numeral 2, 64 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor W. de J.P.R.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de San Francisco de Macorís, y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado J.A.B.R., al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella y constitución en actor civil, presentada por el señor W. de J.P.R., en su calidad de víctima, de fecha 26 de enero del año 2011, por haber hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria y conjunta al señor J.A.B.R., por su hecho personal y al señor R.M.U., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el comitente del imputado, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), por concepto pago de los daños materiales del vehículo marca Honda, modelo CR-V año 2002, color blanco, placa G191409, el cual quedó completamente destruido; b) la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cinco Pesos (RD$38,805.00) por concepto de gastos médicos; c) la suma de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos (RD$4,261,195.00), como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; d) se condena también al pago de un cinco por ciento (5%) de utilidad mensual en base a la suma total de los valores antes indicados como indemnización suplementaria; QUINTO: Declara común, ejecutable y oponible, la presente sentencia a la razón social Seguros Banreservas, S.A., por haber emitido esta, la póliza núm. 2-2502-0092955, para asegurar el vehículo marca M., tipo camión, registro núm. L199456, que era conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Condena al señor J.A.B.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se fija la lectura integral de la presente decisión para el día martes (16) del mes de abril del año 2013, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, 00221/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., en fecha tres (3) de mayo del año 2013, actuando a nombre y representación W.J.P.R.; b) L.. C.F.Á.M., en fecha siete (7) de mayo de 2013, actuando a nombre y representación de J.A.B.R., R.M.U. y Seguros Banreservas y c) L.. J.R.C., en fecha quince (15) de mayo de 2013, actuando a nombre y representación de J.A.B.R. y R.M.U., todos en contra de la sentencia núm. 00008-2013, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas. Y queda confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados";

Considerando, que los recurrentes J.A.B.R., R.M.U., y Seguros Banreservas, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes sostienen resumidamente: "Entendemos que la sentencia que hoy recurrimos en casación se encuentra falta de motivos, ya que no estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación; de manera precisa, hicimos la acotación de que nos quedamos buscando la motivación que debió realizar el a-quo sin encontrar absolutamente nada, no sabemos en base a que falló, pues dejó al imputado en la imposibilidad material de saber cuáles fueron las razones y/o argumentos ponderados para declararlo culpable, toda vez que no se plasmaron en la decisión las razones por las cuales se le condenó por violación a los artículos 49 literal d, 61 literal d, numeral 2, 64 y 65 de la Ley 241, si no se acreditó que transitara a exceso de velocidad, es ilógico que un camión cargado de animales alcance una velocidad excesiva, amén de que ningún elemento probatorio se determinó dicho punto. La Corte lo que hizo prácticamente fue transcribir la postura del a-quo y ratificarla en todas sus partes, pues tampoco dio detalles de los motivos para su confirmación, lo que debió motivar, por esas razones es que consideramos que nuestros señalamientos la Corte los pasó por alto cuando era más que evidente la carencia de motivos de la sentencia recurrida; en conclusión, este tribunal de alzada desestimó nuestros alegatos sin explicarnos las razones valoradas para homologar en toda su extensión la sentencia recurrida. En relación al segundo medio, ni siquiera se tomaron la molestia de mencionarlo y dar una respuesta motivada, ya fuese rechazándolo o acogiéndolo, le denunciamos que el juzgador impuso a J.A.B.R. una pena de nueve (9) meses de prisión correccional, y una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), actuando extremadamente severo al juzgar al imputado hasta el punto de separarse de la norma procesal, según nuestro criterio, se produjo un fallo contrario al artículo 339 del Código Procesal Penal, al artículo 463 del Código Penal Dominicano y al artículo 52 de la Ley 241; asimismo, se incurrió en errónea aplicación de la norma, al ordenar en la parte dispositiva en el ordinal cuarto, el pago de un interés de cinco por ciento (5%), de utilidad mensual, dictamen este que entra en contradicción con la normativa, en vista de que el interés legal fue derogado por el Código Monetario Financiero. En ese sentido, la sentencia impugnada incurre en el desatino de condenar al recurrente al pago de intereses legales aplicando una texto legal derogado, como es el caso del artículo 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; en ese sentido debe el tribunal que evalúa el presente recurso, constatar la omisión de estatuir sobre un planteamiento que se hiciera, toda vez que dicho vicio hace anulable su sentencia. Por otra parte, no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia núm. 00008-2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de La Guaranas, provincia D. por lo que no entendemos el sostén legal y probatorio que ponderó para corroborar la indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio";

Considerando, que del examen del fallo impugnado se infiere que la Corte a-qua para sustentar su decisión, estableció lo siguiente: "a) Que en relación al recurso de apelación denominado B, en el cual se expresa de manera fundamental que la decisión recurrida no contiene una fijación de los hechos y una valoración de elementos probatorios y desproporcional de la indemnización acordada, éste tribunal de alzada estima que han de ser desestimados, sobre la base de que al contrario como afirma la parte recurrente, la decisión recurrida sí contiene una fijación correcta de los hechos que fueron sometidos a su análisis y es así como determinó en la actividad del juicio lo siguiente: ´que en fecha 11 de octubre del año 2009, el señor W.J.P.R., transitaba desde P. hacia San Francisco de Macorís, alrededor de las 5:30 de la tarde, cuando de repente se produjo un choque entre el vehículo tipo camión marca M., modelo MS200, año 1998, blanco, placa núm. L199456, chasis VG6M116AXWB104055, propiedad del señor R.M.U., el cual estaba cargado de animales vivos, es decir, vacas y becerros, y el carro Toyota, modelo Corola, color gris, placa A107453, año 1999, conducido por la señora G.J.C.R.. Que luego del choque entre los vehículos antes indicados, el camión M., chocó también el vehículo Jeep, marca Honda, modelo CR-V año 2002, color blanco, placa núm. G191409, chasis JHLRD7857CO57823, conducido por W.J.P.R., aplastándolo y quedando encima del jeep. Que el señor J.A.B.R., era la persona que conducía el camión marca M.... que el señor W.J.P.R., quedó atrapado dentro de su vehículo y del camión M. que estaba encima del mismo, empezó a emanar agua del radiador, la cual caía encima del cuerpo del señor P.R., provocándole quemaduras de segundo y tercer grado en varias partes del cuerpo. Que los hechos y circunstancias precedentemente comprobados configuran los tipos penales descritos en los artículos 49 literal d, 61 literales a y b, 64 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por lo que, han quedado configurado los elementos constitutivos del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, exceso de velocidad y de manera temeraria…´; que en efecto se puede apreciar que el tribunal sentenciador ha realizado una correcta fijación de los hechos presentados a su consideración en base a los diferentes elementos probatorios que fueron sometidos a su ponderación y que precisamente después de examinar cada uno de estos alcanzó la decisión jurídica que hoy está sometida al tamiz jurídico y no se aprecia en ella que el juzgador haya incurrido en los errores que le indilga [sic], que por el contrario procedió apegado al procedimiento penal, conforme disponen los artículos 24, 333 y 334 del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación en hecho y derecho, a la ponderación y a los requisitos en la elaboración de la sentencia; b) que en relación al derecho denominado letra C, la Corte estima que éste ha quedado suficientemente contestado en cuanto a las explicaciones dadas precedentemente en ocasión de responder los precedentes recursos de apelación, en tanto se ha determinado que la decisión recurrida, está correctamente motivada, fundamentada en razones jurídicas y que no se han violado derechos y garantías al imputado como se ha pretendido en el desarrollo de este medio y por lo tanto procede no admitirlo";

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que evidentemente tal y como aducen los reclamantes J.A.B.R., R.M.U. y Seguros Banreservas, S.A., la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada simultáneamente fundió para su análisis los disímiles medios planteados por los impugnantes y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquellos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que la severidad de la sanción penal impuesta al imputado, condena al pago de un interés de cinco por ciento (5%) de utilidad mensual, entre otros argumentos planteados, circunstancia que deja en estado de indefensión a los recurrentes debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial;

Considerando, que ha sido juzgado que es deber de los jueces al fijar montos indemnizatorios aplicar el principio de proporcionalidad entre el grado de las faltas cometidas por las partes, el resarcimiento que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los juzgadores tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese dominio no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que éstas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de las faltas y con la magnitud del daño;

Considerando, atendiendo estas consideraciones, conteste a lo invocado por los recurrentes en casación, la sentencia resulta manifiestamente infundada, por ser exagerada la indemnización próxima a la suma de Cinco Millones de Pesos a favor del actor civil, dado que la Corte a-qua confirmó todos los aspectos sin la debida fundamentación, limitándose a decir que consideraba dicha suma justa y proporcional, sin fundamentar tal afirmación;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las incidencias antes reseñadas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, lo que hace imposible que esta Segunda S. en funciones de Corte de Casación tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto y el recurso que sustenta;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a W. de J.P.R. , en el recurso de casación incoado por J.A.B.R., R.M.U. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 7 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nuevamente el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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