Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de sentencia64
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 64

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, año 172º de

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.R. y María

Isabel Mieses, dominicanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de

identidad y electoral núms. 295-0001545-7 y 029-0016821-8, domiciliados y

residentes en la calle V.H. núm. 21 del sector Las Caobas del

municipio de La Romana, imputados y civilmente demandados, contra la Fecha: 1 de febrero de 2016

sentencia marcada con el núm. 82-2015 dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13

de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.J.F., conjuntamente con los Licdos.

F.R.J. y J.L.M.V., quienes actúan a nombre y

representación de los recurrentes R.P.R. y M.I.M., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. B.C.R., actuando a nombre y representación de

C.A.Á., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.L.M.V.,

en representación de los recurrentes R.P.R. y M.I.M.,

depositado en la sectaria de la Corte a-qua 19 de febrero de 2015, mediante el

cual interponer su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3297-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 13 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso Fecha: 1 de febrero de 2016

de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 16

de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley 5869 sobre Violación de

Propiedad;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que C.A.Á. posee una porción de terreno de 836.31

    metros cuadrados dentro de la parcela 27 del D.C. 4ta. Parte perteneciente a la

    provincia de La Romana;

  2. que dicho terreno lo obtuvo mediante decreto núm. 784-02 del 15

    de enero de 2004;

  3. que dicho terreno fue cercado de block a cuatro líneas y lo

    mantenía sembrado de yuca y guandules;

  4. que el Estado Dominciano le compró una porción de dicho terreno

    por la suma de Setenta Mil Ochocientos Siete Pesos (RD$70,807.00; Fecha: 1 de febrero de 2016

  5. que la cantidad de terrenos restantes fue invadido, presentando

    este querella con constitución en actor civil en contra Julio Luis Santana

    Contreras, R.P.R. y M.I.M., por violación a la Ley

    5869 sobre Violación de Propiedad;

  6. que como consecuencia de la referida acción resultó apoderada la

    Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, la cual dictó la sentencia núm. 85/2014 el 27 de mayo de 2014, cuya

    parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge como bueno y válida la presente querella interpuesta por el señor C.A.Á., en contra de los señores J.L.S.C., R.P.R., M.I.M., por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; SEGUNDO : En cuanto al fondo se declaran culpables a los nombrados R.P.R. y M.I.M., del delito de violación a la ley sobre violación de propiedad y se les condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales; TERCERO : Se declara al nombrado J.L.S.C., no culpable de los hechos puestos a su cargo, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; CUARTO : En cuanto al aspecto civiles se le condena a R.P.R. y M.I.M. al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados con su hecho delictuoso; QUINTO : Se ordena al desalojo inmediato del señor R.P.R., M.I.M. y cualquier otra persona que esté ocupando los terrenos de propiedad del señor C.A.Á.; SEXTO : Se ordena la confiscación de la mejora construida Fecha: 1 de febrero de 2016

    en dicho terrero; SÉPTIMO : La presente sentencia es ejecutoria nos obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; OCTAVO : Se condena a los señores R.P.R. y M.I.M., al pago de las costas civiles”;

  7. que con motivo de alzada interpuesto por R.P.R. y

    M.I.M., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el

    núm. 82/2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de julio del año 2014, por el Lic. J.L.M.V., actuando a nombre y representación de los imputados R.P.R. y M.I.M., contra sentencia núm. 85-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo el año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso, y ordena la distracción de las últimas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que los recurrentes R.P.R. y María Isabel

    Mieses, por medio de su defensa técnica, proponen en síntesis contra la

    sentencia impugnada los aspectos siguientes:

    a) Que en la sentencia recurrida en esta instancia, el juez valoró de legal y apropiado según él en el proceso y como base de la decisión de la sentencia, un documento que funge como título provisional de solar, mediante decreto núm. 784-02, mediante el cual el Instituto Agrario Dominicano supuestamente le otorga la propiedad hoy en litis al señor C.A.Á., este documento consideramos que no debió ser acreditado como prueba en este proceso, ya que el mismo no está firmado ni por el Director General de IAD, como tampoco por el Secretario de Estado de ese entonces, ni posee ningún sello oficial del IAD, figurando como un documento copia, y realizado por personas no autorizadas para realizar el mismo;
    b)
    que el señor C.A.Á., depositó un contrato de venta sin notarial y sin ningún sello de un abogado notario, donde este vende la propiedad en litis al Estado Dominicano en la persona del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el Dr. G.C.T., documento este que no tiene ningún peso, ya que entendió sin ningún tipo de fundamento legal que comprobara su derecho de propiedad, como tampoco presentó un documento debidamente realizado bajo los preceptos legales que demostraran una venta real;
    c)
    que si el señor C.A.Á., vendió supuestamente la propiedad en litis, entonces este no tiene ningún derecho para venir alegar ahora que esta propiedad le pertenece ya le vendió, aunque debemos informarle a este tribunal nuevamente que este vendió la propiedad sin un documento legal que justificara su derecho de propiedad; Fecha: 1 de febrero de 2016

    d) que fueron inobservados principio como in dubio pro reo, el de la duda razonable, que frente al vació probatorio es evidente que el a-quo no reconoce ni aplica principios capitales consagrados en las normas nacionales y extranjeras al declarar inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia que condena a la imputada, lo que impidió que un tribunal de segundo grado superior examine dicha sentencia con lo cual se podía comprobar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal de la misma; que la Corte a-qua debió de preservar las garantías y derechos fundamentales de la imputada, al ver que no existían pruebas suficientes que demostraran la ocurrencia del supuesto ilícito y que el Tribunal a-quo basó su fallo en que la simple negativa de parte del imputado, según interpretación de los jueces, no logra desvirtuar la acusación hecha por el Ministerio Público, ni invalidar los medios probatorios y evidencias presentadas por éste, lo que constituye, no solo una ilogicidad y contradicción, sino un absurdo jurídico inaplicable, al respecto, consideramos que se ha invertido la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, cuestión que no puede ser tolerada por ningún órgano judicial comprometido con una sana administración de justicia, ya que en la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad;
    e)
    que en el caso de la especie los jueces de la Corte olímpicamente procedieron a rechazar el recurso de apelación en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; que si analizamos la decisión podemos advertir que el Tribunal a-quo en consideraciones de dicha decisión tica las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión, que conforme al artículo 333 del Código Procesal Penal, los jueces que conforman el tribunal aprecian de un modo integral cada uno de los Fecha: 1 de febrero de 2016

    elementos de pruebas producidas en el juicio conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia de modo que las con conclusiones a que lleguen sea del fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión que no ha sucedido en el caso que se trata; que la prueba valorada por el Tribunal a-quo no fue suficiente para establecer con certeza, y más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del recurrente; que al fallar de esta forma el tribunal incurrió en la falta de ponderación de los medios de prueba, lo que constituye un verdadero agravio en contra del encartado, en el entendido de que los jueces únicamente pueden admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido establecido mediante pruebas objetadas”;

    Considerando, que en síntesis en los literales a, b y c, reunidos para su

    examen por su estrecha vinculación los recurrentes refieren incorrecta

    valoración de las pruebas conforme a las cuales fueron juzgados y

    condenados; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada advertimos

    que la Corte a-qua constató que los ahora recurrentes en casación no

    presentaron ningún elemento probatorio que demuestre el derecho de

    propiedad que poseen sobre el inmueble que ocupan no obstante admiten

    dicha ocupación sin el consentimiento de su propietario reteniendo como

    hecho probado que C.Á. es el propietario de la porción de terreno

    ocupada por estos; por lo que, la valoración de los elementos de prueba

    sometidos ante el tribunal de juicio se realizó conforme la sana crítica y la Fecha: 1 de febrero de 2016

    satisfacción del quantum probatorio para la determinación de la

    responsabilidad penal de los recurrentes, deja sin fundamentos fácticos

    jurídicos los alegatos referente a la valoración de las pruebas que forman la

    glosa procesal objeto del presente análisis, por lo que, procede el rechazo de

    los aspectos analizados;

    Considerando, que en cuanto a las violaciones denunciadas en literal d

    referente al principio in dubio pro reo, esta Sala sostiene una vez más que el

    mismo implica que la duda en la atribución y comisión de un hecho ilícito

    favorezca al o los imputados, fundamentado en dos aspectos principales, a

    saber:

    1. En la naturaleza represiva que tiene el derecho penal y en la

      situación de desventaja que tiene el o los perseguidos frente al aparato estatal

      frente a sus potestades de imperio;

    2. Que a partir del principio de legalidad, se exige la adecuada

      demostración exacta, precisa y circunstanciada de la culpabilidad del agente

      infractor, solo cuando no se satisfacen estos requisitos esenciales puede

      hablarse de vulneración al principio antes indicado; por lo que, al no

      configurarse dichas situaciones, procede el rechazo del literal analizado; Fecha: 1 de febrero de 2016

      Considerando, que en literal e los recurrentes sostienen inobservancia y

      errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenido

      en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, sin desarrollar

      ni especificar en qué consistieron estas violaciones por parte de la Corte a-qua;

      que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes la sentencia

      ahora impugnada el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser

      rechazado.

      Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLA:

      Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.P.R. y M.I.M., contra la sentencia marcada con el núm. 82-2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

      Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

      Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís Fecha: 1 de febrero de 2016

      (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24

      de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

      impuestos y sellos de Impuestos Internos.

      Mercedes A. Minervino A.

      Secretaria General Interina

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