Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2015.

Fecha18 Mayo 2015
Número de sentencia64
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2015

Sentencia núm. 64 G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice: D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.N., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 077-0005126-6, con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle B. núm. 91, ensanche Ozama, Fecha: 18 de mayo de 2015 municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 185-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a los Dres. J.V.C. por sí y por el Lic. J.F.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de marzo de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida O.U.M. de Oca y O.F.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.J.R.R., a nombre y representación de A.A.M.N., depositado el 22 de mayo de 2014, en la secretaría general del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A.A. Fecha: 18 de mayo de 2015 M.N., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual se difirió la audiencia para el 23 de marzo de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de septiembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida M., frente al Centro de Gomas Chaina, entre el vehículo de carga, marca Mitsubishi, placa núm. L036868, chasis núm. FE635EA42624, propiedad de R.M.N., asegurado en la compañía La Comercial de Seguros, S.A., conducido por A.A.M.N., y la motocicleta marca Tough, placa en trámite, chasis núm. LBFXCADJ47FE00721, propiedad de Quality Motor, asegurada en la compañía Atlántica, conducida por el menor D.U.R., de Fecha: 18 de mayo de 2015 16 años de edad, quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que el 22 de junio de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.A.M.N., imputándolo de violar los artículos 49 literal I, 49 literal d, 61, 65, 74 y 81 literal e, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó auto de apertura a juicio el 17 de diciembre de 2009; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó la sentencia núm. 838/2010, el 24 de junio de 2010; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles, O.U.M. de Oca y O.R.F., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 593-2012, el 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.V.C., en nombre y representación de los señores O.U.M. de Oca y O.R.F., en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en contra de la Fecha: 18 de mayo de 2015 sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al señor A.A.M.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 077-0005126-6, domiciliado y residente en la carretera M. núm. 490, Santo Domingo Este, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Le 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor D.U.R. (occiso) en aplicación de las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del señor A.A.M.N., por los motivos expuestos; Tercero: Declara al señor A.A.M.N., culpable de violar las disposiciones del artículo 81 letra e, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en aplicación de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; Cuarto: Declara en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del proceso sean soportadas por el Estado Dominicano. En aspecto civil: Quinto: Fecha: 18 de mayo de 2015 Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores O.U.M. de Oca y O.R.F., en contra del imputado A.A.M.N., por su alegado hecho personal y del señor R.M.N., tercero civilmente demandado, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, rechaza la demanda civil en virtud de la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado y por no haberse retenido ninguna falta al mismo, susceptible de ser considerado como generadora del accidente de tránsito; Séptimo: Compensa las costas civiles del proceso, por los motivos expuestos; Octavo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 1 de julio del 2010, a las 3:00 P.M., vale citación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio, envía el caso por ante el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica a fin de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se compensa las costas procesales”; f) que como tribunal de envío fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, el cual dictó la sentencia núm. 328/2013, el 16 de mayo de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito dentro de la sentencia impugnada; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Fecha: 18 de mayo de 2015 imputados A.A.M.N. y R.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 185-2014, objeto del presente recurso de casación, el 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.J.R.R., en nombre y representación de los señores A.A.M.N. y R.M., en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 328/2013 de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, Distrito Judicial, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal. ‘Primero: Se declara culpable al imputado A.A.M.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 007-0005126-6, por violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, y 81 literal e, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se condena, al imputado A.A.M.N., de generales que constan a sufrir una pena de dos (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: Se condena, al imputado señor A.A.M.N., al pago de una multa ascendente a la suma de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00); Cuarto: Se suspende, la licencia de Fecha: 18 de mayo de 2015 conducir al imputado A.A.M.N., por un período de seis (6) meses. En el aspecto civil; Primero: Acoger, como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del señor O.U. de Oca y O.R.F., por estar hecha de acuerdo a la ley en contra del señor A.A.M.N., por su hecho personal, el señor R.M.N., por ser el dueño del vehículo; Segundo: Se condena, de manera común y solidaria al señor A.A.M.N. y por su hecho personal, al señor R.N., por ser el dueño el vehículo, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor O.U.M. de Oca y O.R.F., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos; Tercero: Se condena de manera común y solidaria al señor A.A.M., y al tercero civilmente demandado señor R.M.N., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.V.C. y Licdo. J.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día miércoles cinco (5) del mes de junio del año dos mil trece (2013), valiendo notificación para las partes presentes o representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente Fecha: 18 de mayo de 2015 sentencia a las partes”; Considerando, que el recurrente A.A.M.N., por intermedio de su abogado no enumera los medios en los que fundamenta su recurso de casación; sin embargo, en el desarrollo del mismo, alega lo siguiente: “Que los artículos 49 numeral 1, y 81 literal e, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que han servido de fundamento jurídico de dicha decisión no hay posibilidad de que puedan coincidir en una misma decisión porque no es posible estar mal estacionado y una conducción con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia y también la multa que ordena el artículo 49 numeral 1, es de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la magistrada le impuso una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), lo que significa que el J. a-quo al dictar la sentencia hizo una mala aplicación del derecho”; Considerando, que el artículo 49.- (modificado por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999) golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, establece lo siguiente: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: … 1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o Fecha: 18 de mayo de 2015 más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos
(2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar
”; Considerando que el artículo 81, literal e, de la Ley núm. 241, dispone lo siguiente: “…e) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar su vehículo en una calzada más que del lado de la dirección del tránsito que a él le corresponda”; Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada no se advierte que la misma brinda motivos suficientes sobre la determinación de la calificación adoptada en torno a los hechos probados, toda vez que sólo se concentra en establecer lo siguiente: “Que del examen del artículo 81.E de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, se puede comprobar que esa norma no contiene la imposición de pena alguna, solo describe las reglas propias para conducir un vehículo, en la especie constituye la descripción de las violaciones cometidas por el recurrente y por las cuales sucedió el accidente, y la misma en específico no contiene sanción, por lo que, alegar que el tribunal viola la norma al declarar al imputado recurrente culpable por la Fecha: 18 de mayo de 2015 violación al artículo 81 carece de fundamento y debe desestimarse”; Considerando, que por lo expuesto por la Corte a-qua, se colige que no hubo una correcta valoración sobre los hechos con el derecho, toda vez que confirma una sentencia que condena al imputado por violar las disposiciones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241, referente a los golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, y al mismo tiempo la Corte a-qua reconoce que la infracción violada fue la contenida en el artículo 81 literal e, de dicha ley, relativo a la parada, detención y estacionamiento de vehículos e inicio de la marcha; por consiguiente, no se aprecia una correcta valoración de las conductas de las partes envueltas que determine la calificación fijada al efecto; por lo que procede acoger el medio propuesto; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 18 de mayo de 2015 dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; Considerando, que en el caso de que se trata, se requiere una nueva valoración de los hechos, que de lugar a la correcta determinación del derecho, por lo que resulta procedente un envío por ante un tribunal de primer grado; Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.A.M.N., contra la sentencia núm. 185-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de abril de Fecha: 18 de mayo de 2015 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, pero con una composición distinta a la anterior; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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