Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2014.

Fecha04 Enero 2014
Número de resolución64
Número de sentencia64
Número de registro27788543
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/01/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.M.M.

Abogado(s): L.. E. delR.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

r/>En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2015, año 172o de la Independencia y 152o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad y electoral núm. 026-0035139-5, domiciliado y residente en la calle Dr. Ferry núm. 46, de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 259-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E. delR.R., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente J.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, 22 de abril de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 743-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia del 1 de mayo de 2009, la Procuraduría Fiscal de La Romana, presento acusación y solicito al Juez de la Instrucción de ese Distrito Judicial, en contra de J.A.M., por el hecho de habérsele ocupado la cantidad de 2.96 gramos de crack, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que mediante resolución núm. 72-2012, de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, admitió la acusación del Ministerio Público, y en consecuencia dicto auto de apertura a juicio contra el nombrado J.A.M., por presunta violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 3) que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para conocer el fondo del proceso, dictó en fecha 20 de febrero de 2013, la siguiente decisión: “PRIMERO: Se declara al nombrado J.A.M., dominicano, de 46 años de edad, de ocupación electricista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0035139-5, domiciliado y residente en la casa núm. 46 de la calle Dr. Ferry del centro de la ciudad, culpable del crimen de venta y distribución de sustancias controladas, contemplando en las disposiciones contenidas en los artículos 4-b, 5-a y 75, párrafo I, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (10,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por una representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, reposa en el proceso”; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 259-2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por la Licda. S.M.R.G., (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado J.A.M., contra sentencia núm. 15-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Exime a la parte recurrente al pago de las costas por haber sido asistido por la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente J.A.M., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los jueces del aquo, sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente. La Corte no responde lo relativo a que el Tribunal Colegiado en su condena de juicio de fondo se limita solo a instruir el proceso en cuanto a la legalidad de los medios probatorios, tomando esto como un requisito único, como sinónimo de prueba valorada. Lo que violenta de manera clara y precisa el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el tribunal nunca tomo en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo menos explicar al justiciable la razón por las cuales no acogió en su favor las cuales prescritas en el Art. 339 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “ 1) Que el Tribunal a-quo a los fines de establecer como hechos acreditados los que conforman la acusación presentada en el juicio, los elementos de pruebas fueron interpuestas tal como lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en la que se pudo establecer en el presente proceso que las declaraciones del agente actuante H.E. estaban revestidas de los requisitos de verosimilitud, coherencia, seriedad y consistencia, y con las mismas se demostró que el imputado fue requisado la noche del 19 de marzo de 2009 en la que se le ocupo una funda negra con rayas blancas en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de 10 porciones de un material rocoso presumiblemente crack. En cuanto al acta de registro de personas, la misma está acorde con las disposiciones de la resolución 3869, en su artículo 19 literal y se probo lugar, fecha, hora, quien registro al imputado, y que se le encontró, la cal fue corroborada con el certificado de análisis químico forense la cual es certificante de las pruebas vinculantes del acta de registro de personas, y en dicho certificado de análisis químico se determino que las sustancias ocupadas resultaron ser cocaína base crack con un peso de 2.96 gramos, por lo que en el presente caso no hay violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación del juicio. 2) Que la Corte ha podido constatar que el Tribunal a-quo valoró conjunta y armónica todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados en el proceso, explicando el valor probatorio dado que cada uno de ellos, explicando claramente todos los motivos de hecho y derecho; 3) Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y las circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la condena del imputado ”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio del presente recurso de casación, el cual versa sobre sentencia manifiestamente infundada, estableciendo como argumento la falta de motivación, el mismo no se advierte, toda vez que la Corte a-qua luego de examinar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, estableció que el mismo realizo una correcta valoración de los medios probatorios sometidos a su escrutinio, ofreciendo para ello motivos suficientes y pertinentes que sustentan el fallo de la misma;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, el cual refiere la falta de motivación en cuanto a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, el mismo constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en la jurisdicción de fondo, en el sentido ahora alegado por él; que, en consecuencia, este aspecto del único medio debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se estima el rechazo del presente recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M., contra la sentencia núm. 259-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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