Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de sentencia64
Fecha18 Agosto 2017
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

LAS CAMARAS REUNIDAS

Rechaza

Audiencia pública del 10 de junio del 2009. Preside: J.A.S.I..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.M.R. (a) C., los señores: D.A.R.H., P.M.R.H., E.R.H., I.R.H., J.M.R.H., J.E.R. y V.R.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 042-0002520-5, 042-0002523-9, 042-0002521-3, 042-0002522-1,

1 dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la Sección de Gurabo, Municipio de Monción, Provincia de S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2005, suscrito por el Lic. L.P., abogado de los recurrentes, mediante el cual se propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2006, suscrito por el Lic. T.V.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0028631-3, abogado del recurrido A.E.C.;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama asimismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados M.A.T., V.J.

2 para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta introducida por ante el

3 (a) C., señores D.A.R.H., P.M.R.H., E.R.H., I.R.H., J.M.R.H., J.E.R. y V.R.H., mediante instancia de fecha 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 27 de mayo de 1996, la Decisión núm. 1, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ordenar, como al efecto ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 32 que ampara la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3 (tres) del municipio y provincia de S.R., expedido a favor del señor A.E.C., en fecha 29 de julio de 1993; Segundo: Se le restituye todo el valor y eficacia jurídica al Certificado de Título No. 62, a favor del señor J.M.R. (A) Chepe sobre la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3 (tres) del municipio de S.R., con una extensión superficial de 66 Has., 91 As., 69 Cas.; Tercero: Se ordena la transferencia a favor del señor A.E.C., de una porción de 25 Has., 15 As., 42.2 Cas., a rebajar de la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3 (tres) del municipio de S.R., o sea, 400 tareas; Cuarto: Se ordena la transferencia a favor de los Licdos. A.R.Z. y M.G.P. de una porción de 10 Has., 44 As., 05 Cas., 95 Dcm2; Quinto: Se ordena la

4 32 As., 17 Cas., 85 Dcm2., a favor de los sucesores del señor J.M.R. (a) C.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor A.E.C., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 27 de noviembre de 1997, una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 1996, por lo sucesores de J.M.R. (a) C., representados por los Licdos. R.F.E., A.R.Z. y M.G.P., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 27 de mayo de 1996, con relación a la Parcela No. 159, del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de S.R.; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 1996, por los Licdos. T.V.R. y R.A.G.C., a nombre y representación del señor A.E.C., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 27 de mayo de 1996, con relación a la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3 del municipio y provincia de S.R.; Tercero: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción

5 Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de S.R., para que en lo adelante su dispositivo rija, como a continuación se indica; Primero: Se acoge, la transferencia contenida en el acto auténtico No. 10, instrumentado en fecha 16 de diciembre de 1957, por el Juez de Paz del Municipio de S.R., A.H.C., en funciones de notario público, otorgada por el señor J.M.R. a favor del señor A.E.C., en relación con la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de S.R.; Segundo: Se mantiene, la vigencia del Certificado de Título No. 32, correspondiente a la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de S.R., expedido a favor del señor A.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula No. 5801, serie 46, domiciliado y residente en Esperanza, S.R., R. D; c) que recurrida en casación la decisión precedente, cuyo dispositivo acaba de copiarse, la Cámara de Tierras, L., ContenciosoAdministrativo y Contencioso- Tributario de esta Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia el 30 de septiembre de 1998, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de noviembre de 1997, en relación

6 S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas”; d) que con motivo de este reenvío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 2 de septiembre de 2005 la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: “1ro.: Se acoge, por procedente, únicamente el ordinal segundo de las conclusiones de los Licdos. A.R.Z. y M.G.P., en representación de los Sucesores de J.M.R., y en consecuencia se declara Nulo, el acto de venta bajo firma privada de fecha 20 de junio de 1985 entre J.M.R. y A.E.C.; 2do.: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, el resto de sus conclusiones; 3ro.: Se acogen, parcialmente, por procedentes, las conclusiones de los Licdos. T.V.R. y P.U.A., en representación del señor A.E.C.; 4to.: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 27 de mayo del 1996, con relación a la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio y Provincia de S.R., para que en lo adelante su dispositivo rija de la siguiente forma: Primero: Se acoge, la transferencia contenida en el acto auténtico No. 10, instrumentado en fecha 16 de diciembre de 1957, por el Juez de Paz del Municipio de S.R.,

7 J.M.R. a favor del señor A.E.C., en relación con la Parcela No. 159, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio y Provincia de S.R.; Segundo: Se mantiene, la vigencia del Certificado de Título No. 32, que ampara la totalidad de la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio y Provincia de S.R., expedido a favor del señor A.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la Cédula No. 5801, Serie 46, domiciliado y residente en Esperanza, Provincia Valverde”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 2262 del Código Civil y 137 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1108, 1116 y 1117 del Código Civil y 72 letra c) de la Ley 1542; Tercer Medio: Falta insuficiencia, contradicción o error en motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis:
a) que el Tribunal a-quo violó las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil por cuanto el acto auténtico marcado con el número 10, del 16 de diciembre de 1957, mediante el cual se le otorgaran derechos

8 a la fecha del Decreto de Registro de la Parcela, y fue presentado al tribunal 22 años después, por lo que se violó la prescripción de 20 años, con relación a darle valor a dicho acto en contra de los reclamantes; b) que la sentencia impugnada le otorga validez al acto del 20 de junio de 1985 cuando quedó demostrado que el mismo fue producto del fraude y la falsificación porque fue instrumentado 19 años después de J.M.R. haber fallecido; c) que el tribunal no explica de donde extrae la convicción y los elementos probatorios de que la totalidad de la parcela que le fue vendida al recurrido; d) que el Tribunal a-quo ha violado con su fallo su deber de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes, dejándolo sin fundamento legal y carente de motivos, y finalmente por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al dar por ciertos hechos que no ocurrieron, y sin señalar cuales fueron los elementos de prueba que los llevaron a dictar su decisión; pero,

Considerando, que en los motivos de su decisión la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, en el sentido de que los jueces del fondo otorgaran validez al acto del 20 de junio de 1985, instrumentado 19 años después de haber fallecido J.M.R., el ordinal primero del fallo

9 únicamente el ordinal segundo de las conclusiones de los Licdos. A.R.Z. y M.G.P., en representación de los Sucesores de J.M.R., y en consecuencia se declara nulo, el acto de venta bajo firma privada de fecha 20 de junio de 1985 entre J.M.R. y Amelio Echavarría Collado”;

Considerando, en cuanto respecta a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que el Acto Autentico núm. 10 del 16 de diciembre de 1957, mediante el cual se le otorgaron derechos dentro de esta parcela al señor A.E.C. fue presentado por primera vez al tribunal 22 años después de su firma, el estudio del expediente revela, en primer lugar, que para la fecha de dicho documento, la parcela de que se trata no estaba registrada catastralmente y que como lo expresa la letra g” del Considerando de la página 8 del fallo impugnado, el mencionado instrumento notarial fue transcrito en el Registro y Conservaduría de Hipotecas el 19 de diciembre de 1957, bajo el núm. 23, folios 154-159 del Libro “D” de Transcripciones y su compulsa certificada reposa en el expediente, y en segundo lugar, lo expresado por los jueces del fondo en la página 11 del fallo impugnado donde dicen “que tanto en terreno no saneado,

10 comprador deba hacer valer su acto de adquisición. La garantía debida por el vendedor será infinita; y el hecho de que hayan transcurrido 20 años sin que el comprador haya hecho valer su acto no libera al comprador de su obligación de garantía. La inscripción de un acto de transferencia por ante la oficina de Registro de Títulos, conforme al artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, no está sujeta a plazo alguno, y su falta de inscripción es sólo un riesgo para el comprador, que no podrá hacerlo valer frente a terceros, como lo prescribe el artículo 186 de la misma Ley. En consecuencia, no tiene aplicación la prescripción prevista por el artículo 2262 del Código Civil contra el comprador, quien desde la fecha del acto, estipulado y pagado el precio y entregada la cosa, la venta es perfecta: Que el acto de fecha 16 de diciembre de 1957, tiene toda su validez, al ser otorgado por el propietario, a favor del comprador, quien aceptó y pagó el precio estipulado. Que no tienen aplicación en este acto los requisitos del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que éste tiene aplicación solamente, cuando el Decreto de Registro haya sido materialmente transcrito por ante la oficina de Registro de Títulos correspondiente, y existiera un Certificado de Título a favor del propietario. A la fecha de la redacción de este acto, ni siquiera había sido expedido el Decreto de Registro, y es por ello que se

11 Hipotecas, para darle fecha cierta y hacerlo oponible a terceros”;

Considerando, que en lo que concierne lo alegado por los recurrentes de que el Tribunal a-quo no motiva con lógica su fallo y da por ciertos determinados hechos sin aportar los elementos de juicio que lo llevaron a tal convicción, en la página 12 de la decisión impugnada, los jueces del fondo expresan; “que este tribunal entiende, que la intensión del vendedor, señor J.M.R., fue vender la totalidad de la parcela, con una superficie de 66 Has., 91 As., 69 Cas., por lo siguiente: “Porque 3 años antes de la venta, había reclamado la totalidad de la parcela, la cual conforme al plano para audiencia, tenía una superficie de 66 Has., 91 As., 69 Cas., (equivalente a 1,064.10 tareas), tal y como consta marcado en el Formulario de Reclamación, para audiencia de fecha 12 de agosto del 1954, llenado por el Secretario Delegado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, donde aparece su número de Cédula, y no aparece su firma por no saber firmar. (Sic), Declaró que la extensión reclamada era la que tenía el plano, que no era otra que la anteriormente señalada; porque así aparecía en plano para audiencia; porque con esta superficie aparece en el plano definitivo de fecha 2 de julio de 1973, y en la Descripción Técnica del A.C.,

12 el comprador ocupó la totalidad de la parcela, sin que el vendedor ni sus herederos luego se hayan quedado en posesión de un resto de la parcela; posesión que mantuvo el comprador y sus herederos por más de 35 años, sin ser molestados por el vendedor ni sus herederos; porque en acto no dice que vende exactamente 400 tareas, sino “aproximadamente”; lo que da la idea de que la venta era un “Cuerpo Cierto”, cuyos limites y extensión era aproximada; porque en el acto, no dice que vende “un porción de terreno”; ni “una parte” de sus derechos, sino, que vende “Una propiedad agrícola”; lo que sugiere que vende toda una finca, una heredad, una parcela completa; porque los linderos consignados, circunscriben la totalidad de la parcela vendida y la totalidad ocupada por el comprador y sus herederos por más de 35 años. Que lo normal y de mayor uso, en cuanto a los linderos, cuando al vendedor le restan derechos, es decir que por uno de los linderos se encuentra: “Resto de la parcela propiedad del vendedor”; y esto no consta en el acto, porque en realidad no le restaban, lo que se demuestra por que no ocuparon ninguna porción de la parcela; porque en el acto el vendedor J.M.R., justifica su derecho de propiedad por compra al señor J.J. hijo, según acto de fecha 18 de febrero de 1918, debidamente transcrito; lo cual coincide con lo declarado por él en el Formulario

13 estaba poseída por él desde hacía 40 años. En consecuencia, se trataba de la misma finca, inmueble, parcela, o “propiedad agrícola”, en su totalidad, la que vende a favor del señor A.E., por el referido acto de venta”;

Considerando, finalmente, que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba regularmente aportados al debate, los cuales fueron apreciados soberanamente por los jueces del fondo, en consecuencia y el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte verificar, que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.M.R. (a) C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de septiembre de 2005, en relación con la Parcela núm. 159 del D.C. núm. 3 del Municipio y Provincia de S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del

14 costas y las distrae a favor del L.. T.V.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 10 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

(Firmados).-J.A.S.I.-RafaelL.P.-EglysM.E.-HugoA.V.-JuanL.V..-Julio I.R..-Enilda R.P..-Julio A.S..-V.J.C.E.-EdgarH.M..-D.O.F.E.-PedroR.C..- J.E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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