Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.L.C.

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): Ipsos Dominicana, S.A.M.P.

Abogado(s): L.. J.T., Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.L.C., dominicana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0077695-3, domiciliada y residente en la calle 14 núm. 26, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la parte recurrida, Ipsos Dominicana, S.A. y M.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por la actual recurrente Y.L.C., contra Ipsos Dominicana, S.A. y M.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora Y.L.C. en contra de Ipsos Dominicana, S.A. y el señor M.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteada por la demandada, en consecuencia se declara prescrita la demanda por ser lo justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a la demandante señora Y.L.C. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.H.C. y L.. N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Y.L.C., contra sentencia de fecha 25 de marzo del 2011, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora Y.L.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.. F.R., N.G. y Dr. C.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo, que establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal; violación a las reglas de la prueba al establecerse que entre las partes había un contrato de trabajo por tiempo indefinido; falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que los recurridos sostienen en su escrito de defensa, que el recurso de que se trata no cumple con el requisito de los 20 salarios mínimos exigidos por la ley para un recurso de esta naturaleza;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma reitera que una sentencia ausente de condenaciones en segundo grado y en esa misma condición en primer grado, procede la inadmisibilidad del recurso de casación, haciendo una interpretación gramatical de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que sostiene "no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que luego de un estudio mesurado de la doctrina y las variantes jurisprudenciales, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, entiende que en caso como en el presente donde no existen condenaciones ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda, que evidentemente en el caso de la especie sobrepasa los veinte salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso:

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de único medio de casación propuesto, sostiene en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 15 del Código de Trabajo, al confirmar la sentencia que declaró inadmisible la demanda incoada por la recurrente, sin embargo, las declaraciones dadas por los testigos a cargo de ambas partes alegaron que si existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual se extendió por varios años, lo que implicó que al establecerse esa realidad, quedaban probados el tiempo laborado y la fecha de terminación de la relación de trabajo, más el salario y la labor realizada, todos los elementos del contrato de trabajo, por eso de poco valió que la Corte señalara en su sentencia que no le merecían ningún crédito las declaraciones de la testigo de la recurrente por entender que las mimas eras contradictorias, ambivalentes e inverosímiles, pues que las dadas por la testigo recurrida, no le dio el mismo calificativo y en base a ellas y a las dadas por la señora Z.M.A.C., fue que decidió confirmar la sentencia de primer grado, por lo que dicha Corte debió profundizar más en el asunto y no limitarse en forma ligera a fallar como lo hizo; que en su actuar violó las reglas de la prueba en materia laboral que se desplazan con facilidad de un lado a otro e incurrió en falta de base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la prescripción planteada por la demandada ahora recurrida, los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo indican lo siguiente: "artículo 702, "Prescriben en el término de dos meses 1º las acciones por causa de despido o dimisión; 2º las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía" y el artículo 703 indica: "Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses" y añade "que del análisis de los documentos enunciados más arriba, especialmente la fecha en que fue depositada la demanda 12 de enero 2010 y las declaraciones de las testigos presentadas por la recurrida, señoras Z.M.A.C. y K.E.E.S., más los textos transcritos se puede apreciar que al momento de la demandante interponer su acción ya había transcurrido el plazo de tres meses que tenía para reclamar los derechos que le asistían como consecuencia de su contrato de trabajo con la empresa Ipsos Dominicana, S. A. y el señor M.P., en vista de que dichas testigos especificaron que la reclamante trabajó en la empresa en el año 2008, especialmente la señora Z.M.A.C., quien al preguntarle ¿cuándo dejó de trabajar la demandante? Rep. En el 2008, lo que quiere decir, que aún no indició el día ni el mes del año, en el caso extremo de que la relación terminara en diciembre del 2008, al 12 de enero del 2010 habían vencido ventajosamente los plazos a que se refieren los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo";

Considerando, que de acuerdo con la legislación laboral vigente, las acciones en pago de horas extraordinarias prescriben en el término de un mes (artículo 701 del Código de Trabajo), las acciones por causa de despido o de dimisión y las relativas a pago de las cantidades correspondientes al desahucio y auxilio de cesantía, en un término de dos meses (artículo 702 del Código de Trabajo) y las demás acciones contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses (artículo 703 del Código de Trabajo);

Considerando, que un tribunal de fondo puede acoger las declaraciones del testigo siempre que le parezcan sinceras, verosímiles, coherentes y con visos de credibilidad, todo lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización. En el caso de que se trata la Corte a-qua en el uso soberano de su facultad de apreciación descartó las declaraciones de la testigo M.A.C.C., ya que no le merecían "ningún crédito… por entender que las mismas son contradictorias, ambivalentes e inverosímiles", sin que exista evidencia de desnaturalización, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la demanda interpuesta por la demandante había prescrito, en razón de las declaraciones de la trabajadora de que "había trabajado hasta el 2008, sin embargo, presentó su demanda el 12 de enero del 2010, es decir, estaban "vencidos ventajosamente los plazos a que se refieren los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo", evaluación realizada a las pruebas presentadas y la confesión de la trabajadora demandante, sin que exista evidencia de desnaturalización o falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.L.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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