Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución64
Fecha20 Marzo 2013
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Múltiple de Las Américas, S. A. Bancamérica

Abogado(s): L.. M.E.B.S., F.M.S. Garrido

Recurrido(s): C.A.M.V.

Abogado(s): D.. R.V.C.J., Pedro José Zorrilla González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (Bancamérica), entidad bancaria debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y principales oficinas ubicadas en la calle F.P.R., núm. 301, esq. Padre E.T., ensanche E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo L.M.S.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087045-0, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto del 2011, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados del recurrente Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (Bancamérica), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. R.V.C.J. y P.J.Z.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0778016-5 y 001-0077525-3, respectivamente, abogados de la recurrida C.A.M.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 31 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por C.A.M.V., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 1º de noviembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora C.A.M.V., en contra del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., en reclamación del pago de bonificación e indemnización en daños y perjuicios, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a la señora C.A.M.V., con el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., por desahucio y, en consecuencia, acoge la demanda en pago de participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena al Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., al pago de Setecientos Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$721,652.96), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, calculado en base a un salario mensual de RD$286,616.50 y a un tiempo de labor de seis (6) años y once (11) meses; Cuarto: Ordena al Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 29 de junio de 2010 y 1º de noviembre del año 2010; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha primero (1º) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (Bancamérica), y el incidental, en fecha primero (1º) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), por la señora C.A.M.V., ambos contra la sentencia núm. 390/2010, relativa al expediente laboral núm. C-052-10-00449, de fecha primero (1º) del mes de noviembre del años Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, acoge parcialmente los términos del recurso principal de que se trata, y en consecuencia, fija en la suma de Seiscientos Un Mil Trescientos Setenta y Siete con 44/100 (RD$601,377.44) pesos, la participación individual en los beneficios de la reclamante; Tercero: Acoge los términos del recurso de apelación incidental promovido por la señora C.A.M.V., y fija en la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante; Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del artículo 223 del Código de Trabajo, del literal "E" del artículo 38 del Reglamento núm. 258-93, desnaturalización de documento, falta de base legal y violación del principio de razonabilidad; Segundo Medio: Falta de base legal por no ponderación de documentos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua ha incurrido en una desnaturalización que amerita casar la sentencia al excluir, sin presentar motivos pertinentes, la planilla de personal fijo de la empresa, pues de haberse tomado en cuenta se hubiese determinado que la trabajadora demandante recibiría menos cantidad de dinero por participación en los beneficios, es decir, la planilla solamente consigna el salario fijo mensual que devengaba la trabajadora y no tiene incluidos los ingresos que ésta recibía por viáticos, comisiones y otros ingresos, lo que no le impedía a la corte a-qua determinar el número de empleados fijos de la empresa y el salario base, por lo que incurre igualmente en violación del artículos 223 del Código de Trabajo y del literal "e" del artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; la corte no examinó varios documentos como son las notificaciones de pago a la Tesorería de la Seguridad Social (ITSS), en la que se observa el número de empleados fijos de la empresa y su verdadero salario, que al excluir la planilla por las notificaciones se pudo haber observado la realidad de los hechos, del mismo modo la corte no puede dar por bueno y válido los alegatos de la trabajadora, en el sentido de que la empresa pagó demás a ningún trabajador, pues dicho alegato no tiene ningún sustento ni base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en su instancia de demanda la reclamante reivindica un salario diario promedio de Doce Mil Veintisiete con 54/100 (RD$12,027.54), pesos"; y añade "que ciertamente, y tal y como estableció la Jueza a-qua, la empresa deposita planillas de su personal fijo, sin embargo, los datos contenidos en las mismas no coinciden con el monto del salario base que reivindica la reclamante y que no impugna dicha empresa, por lo que se impone realizar los cálculos de la participación individual en los beneficios (bonificaciones), bajo la fórmula establecida en los literales "a" y "c" del artículo 38 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la sentencia expresa: "que la empresa no contesta el alegato de la reclamante, según el cual ex compañeros de labores de ésta, recibieron bonificaciones ostensiblemente superiores al que se le ofreció a ella, a pesar de que devengaba un salario menor, y con una antigüedad también menor"; y añade "que como no es un hecho controvertido del proceso que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha dos (2) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), corresponde a la reclamante únicamente la proporción de su último año de labores";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso concluye: "que en su instancia de demanda de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), la reclamante reinvindica: "… a) La suma (sic) de Setecientos Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con 95/100 (RD$721,652.95), por sesenta (60) (sic) días de bonificación…", por lo que procede calcular dicho concepto, pero en arreglo a la proporción de la antigüedad referida, equivalente a la suma de solo Seiscientos Un Mil Trescientos Sesenta y Siete con 44/100 (RD$601,377.44) pesos";

Considerando, que el artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo expresa en lo relativo a "La determinación de la participación individual del trabajador en los beneficios de la empresa, se regirá por las siguientes reglas: a) Si el trabajador tiene menos de un año de servicios continuos, el importe total de los salarios ordinarios devengados en los meses de trabajos durante el año social o fiscal de la empresa se dividirá entre doce y el cociente se dividirá a la vez, entre veintitrés punto ochenta y tres, y el resultado de esta división se multiplicará por cuarenta y cinco";

Considerando, que la letra C, del articulo 38 del Reglamento citado expresa: "Si el trabajador tiene tres o más años de servicios continuos en la empresa, se aplicarán las reglas de este reglamento y el salario diario se multiplicará por sesenta";

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo le permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de casación, salvo cuando incurran en desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar tiene el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de ellos están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar su fallos en éstos;

Considerando, que el monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de la integralidad de las pruebas sometidas. En el caso de que se trata la corte a-qua en el examen de las pruebas y habiendo determinado: 1- el salario diario de la señora C.A.M.V., 2- que le correspondía a la mencionada trabajadora una proporción de la participación de beneficios del último año trabajado, por no haber trabajado el año completo, 3- utilizó los literales A y C del artículo 38 del Reglamento de aplicación del Código de Trabajo, sin que se observe desnaturalización, ni evidente error material, ni que el tribunal se viera en la necesidad de aplicar otras partes del reglamento, pues en la especie claramente podía resolver, como al efecto dicho caso, aplicando las disposiciones mencionadas, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple de Las Américas, S. A. (Bancamérica), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.V.C.J. y P.J.Z.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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